REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-X-2013-000061
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Jueza que se inhibe: Ciudadana GLORIA SILVA ALEXIS, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Parte Accionante: Ciudadano ZONNY JOSE PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.116-
Accionada: Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
Asunto: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS.-
Motivo: Inhibición.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de las actuaciones concernientes a la Inhibición interpuesta por la abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS propuesta por el ciudadano ZONNY JOSE PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.116, en contra de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. empresa debidamente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de Agosto de 1975, bajo el Nº 246, folio 297 al 313, tomo A-II, cuya ultima modificación estatutaria esta inserta en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 19, tomo 337-A-Qto.
En fecha 22 de Julio del 2013, la Abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscribe acta ante el Tribunal a quo donde plantea su Inhibición en el juicio de de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS propuesta por el ciudadano ZONNY JOSE PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.116, en contra de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., mediante el cual hace algunos alegatos a los fines de sustentar dicha Inhibición propuesta. En dicha resolución la precitada Jueza manifiesta que:
“… Consta de actas que con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano ZONNY JOSE PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.116, en contra de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS se propone el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, conforme las facultades para administrar justicia en este Tribunal y la cual obra en contra de la parte demandada en este procedimiento Ahora bien, en consideración a lo expuesto, siendo mi deber y no mera facultad que me impone la ley, como funcionaria judicial cumplo con mi obligación, de declarar como formalmente así lo realizo mediante la presente acta y de conformidad con el citado artículo 84 del Código de procedimiento Civil mi INHIBICION para separarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la presente causa este Tribunal, observa:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. El Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva, establece 22 causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.
Asimismo el artículo 84 ejusdem contempla:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” y lo contemplado en el artículo 86 ejusdem: “…La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento…dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento…”
Por su parte el artículo 88 del precitado texto legal dispone:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir la inhibición planteada con arreglo a lo argüido por la jueza que plantea la inhibición en la resolución de fecha 22 de Julio del 2013.-
“…por cuanto la inadecuada conducta de la Abogada Nieves Carolina Sánchez Quiriagua, crea una actitud de animadversión que compromete mi imparcialidad y objetividad, lo cual obra en contra de la parte Demandada y su representación y que en beneficio de una sana Administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria como fundamento en el citado articulo 84 de Código de Procedimiento Civil declaro mi INHIBICION, de separarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Ahora bien, leído y examinado detenidamente el escrito de recusación, dando cumplimiento a la obligación del juez inhibido de expresar y demostrar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la inhibición planteada interpuesta, y así se declara.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que la juez inhibida manifiesta en la resolución que:
“…siendo mi deber y no mera facultad que me impone la ley, como funcionaria judicial cumplo con mi obligación, de declarar como formalmente así lo realizo mediante la presente acta y de conformidad con el citado artículo 84 del Código de procedimiento Civil mi INHIBICION para separarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Evidenciándose claramente que si estamos en presencia del motivo contemplado en las causal contenida en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta la juez inhibida “la inadecuada conducta de la Abogada Nieves Carolina Sánchez Quiriagua, lo cual crea una actitud de animadversión que compromete su imparcialidad y objetividad, lo cual obra en contra de la parte Demandada y su representación …”supuesto que es alegado por la Juez Inhibida, y que se subsume en el Articulo antes citado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, existiendo en autos suficientes elementos que permiten la demostración de los hechos alegados por la juez inhibida, la inhibición propuesta es procedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS propuesta por el ciudadano ZONNY JOSE PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.116, en contra de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Así se decide.
Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las (10:25 A.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de la ley. Conste
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno.-
/y.h.
|