REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001095
La presente causa se contrae a una Rescisión por Lesión, interpuesta por los ciudadanos Franz Celestino Hernández León y Robert Del valle Hernández León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.240.436 y 8.247.313, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas Ana Gómez de Hernández y Dayanna Moreno de Perdomo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 157.747 y 160.757, respectivamente.
Ahora bien, observa este Tribunal del libelo de la demanda lo siguiente:
Los demandantes señalaron que ambos eran hijos reconocidos de la unión estable de hecho que mantuvo su madre, ciudadana Jovita Aracelis León García, titular de la cédula de identidad Nº V-2.674.834, a su decir por 11 años con el hoy de cujus, ciudadano Luis Celestino Hernández, tal y como podía evidenciarse de las actas de nacimiento y defunción que acompañan al libelo, marcadas “A”, “B” y “C”.
Manifestaron que en fecha 09 de octubre de 2008, había fallecido ab-intestato, el referido ciudadano Luis Celestino Hernández, dejando bienes de fortuna, constituidos en unos inmuebles, los cuales pertenecían a la sucesión que conformaban su esposa, la ciudadana Romelia Josefina Luna de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.721.070, en un 50%, y el otro 50% perteneciente a los 3 hijos de ese matrimonio, los ciudadanos Luis Manuel Hernández Luna, María de Lourdes Hernández Luna y Zoriel Carolina Hernández Luna, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 12.740.472, 13.405.833 y 17.090.320, respectivamente, y ellos, los hoy demandantes, tal y como consta de declaración sucesoral que se realizara ante el SENIAT, en fecha 20 de mayo de 2009, la cual anexaran marcada “D”.
Señalaron que, sus hermanos, los ciudadanos Richard José León, Luis César León y Edgar Alexander León, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.267.524, 8.267.521 y 13.163.418, respectivamente, eran hijos biológicos, no reconocidos del hoy de cujus, pero los cuales siempre fueron siempre reconocidos por éste en su condición de hijos, a su decir, aun después de contraer matrimonio con la ciudadana Romelia Luna.
Que a una semana de la muerte de su padre se presentaron problemas con sus hermanas Hernández Luna, llegando incluso a ser citados por FUNDAFANA, en fecha 29 de octubre de 2008, donde se les instó a no generar ningún tipo de violencia entre las partes, tal y como puede evidenciarse de copia que anexan al libelo marcada “I”. Que se les notificó asimismo que se realizaría la declaración sucesoral a los fines de realizar la partición de bienes del de cujus, Luis Celestino Hernández, tal y como se evidencia de copia que anexan marcada “J”.
Que en fecha 20 de mayo de 2009, se realizó la declaración sucesoral. Que en fecha 14 y 15 de diciembre de 2009, ellos y sus hermanos no reconocidos, ya nombrados, otorgaron poder a la abogada Shirley Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.967, a los fines de que la misma se encargara de defender sus derechos hereditarios. Que la referida abogada les informó que una de las maneras de que sus hermanos no reconocidos recibieran algo de lo dejado por su padre, hoy de cujus, era que ellos, los hoy demandantes, renunciaran a sus derechos hereditarios sobre el inmueble constituido por un apartamento en Colinas del Neverí, Residencias Parque Florida, Torre “A”, Apartamento 81-A, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y lo adjudicaran a la esposa de su padre y a sus 3 hijos habidos en ese matrimonio, lo cual hicieron, tal y como se evidencia de copia que anexaran marcada “M”, y que asimismo lo hicieran los hijos no reconocidos del de cujus, lo cual igualmente hicieron, tal y como se evidencia de copia marcada “N”, y que de esa manera, ellos (esposa del de cujus y sus 3 hijos dentro del matrimonio), le adjudicarían a todos ellos (los 2 demandantes y los 3 hijos no reconocidos), los derechos hereditarios sobre el inmueble constituido sobre un predio agrícola denominado “La Torta”, ubicado en el sector El Francés, Parroquia Bergantín del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, lo cual hicieron, tal y como consta de documentos que anexaran en copia marcadas “Ñ” y “O”; que asimismo, la esposa del de cujus y sus 3 hijos dentro del matrimonio, habían acordado entregarles una cuota parte del inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 5, de la Urbanización Portugal, Nº 15, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, lo cual consta en documento que consignara en copia, anexo marcado “P”. Que de igual manera habían acordado, que el anterior inmueble descrito, sería vendido en un lapso de 3 meses, recibiendo así cada quien su cuota parte de dicha venta. Que dicho acuerdo anterior no fue cumplido, y siendo que a la fecha de introducción de la presente causa, han transcurrido 4 años y 11 meses, en los cuales los únicos que han disfrutado los dividendos que genera el alquiler de la casa ya descrita, han sido los Hernández Luna.
Manifestaron de igual manera que, por cuanto no habían podido llegar a un arreglo o cumplimiento amistoso de todo lo anteriormente descrito, era por lo que procedían a interponer la presente demanda por Rescisión de Homologación por Lesión de su condición económica.
Detallaron tanto los bienes ya descritos como pasivos, que a su decir, mantuvo o contrajo el hoy de cujus, los cuales damos aquí por reproducidos, explanados en el vuelto del folio 3.
Fundamentaron la demanda, en los artículos 4, 760, 768, 770, 771, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168 y 1.355 del Código Civil, así como en los artículos 12 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el fragmento de la Constitución Nacional que cita la Justicia Social y a la Igualdad sin discriminación ni subordinación alguna.
Finalmente en su petitorio, solicitaron:
1.- Rescisión por lesión de la adjudicación a la ciudadana Romelia Luna de Hernández sobre el inmueble constituido por el ya descrito apartamento en Colinas del Neverí, adjudicado mediante documento marcado “M”.
2.- Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles ya descritos, constituidos por una casa y predio agrícola.
3.- Se decretara medida preventiva de embargo sobre el canon de arrendamiento que genera el inmueble constituido por una casa, ya descrito.
4.- Se realice inspección judicial sobre la referida casa.
5.- Se realice avalúo de los bienes que constituyen la masa hereditaria.
6.- Que se efectúe una rendición de cuentas de los alquileres percibidos desde el mes de noviembre del año 2008 hasta la fecha presente.
7.- Que una vez dictada la sentencia, se fije un término, para que sean vendidos los bienes de la masa hereditaria, y sean entregadas las cuotas partes correspondientes a los herederos.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa, así como lo señalado y expuesto en el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora en primer término, que la presente demanda de Rescisión por Lesión, no se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, y la fundamentación de la misma, se contrae a la materia contractual, que no es el objeto de la presente pretensión.
De igual manera, evidencia esta juzgadora, que los demandantes obviaron cumplir lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del o los demandados, para así este Tribunal poder ordenar la citación correspondiente, y consecuentemente trabar la litis respectiva; todo por lo cual, se evidencia a todas luces que la presente demanda, al no encontrarse principalmente tipificada en el ordenamiento jurídico venezolano, aunado a que no cumple, como se dijo, con los requisitos exigidos en el señalado ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace improcedente la admisión de la presente acción, por lo que este Tribunal, NIEGA la admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 341 eiusdem, entendiéndose que esta juzgadora atiene la presente decisión a las normas del derecho venezolano, y lo alegado en autos. Así se decide.
La Jueza Temporal,
Abg. Daniela Rivero Briceño
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 9:10 a.m. Conste.,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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