REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: BP02-F-2013-000156
Vista la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano Luis José Mendoza Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.479.035, abogado e inscrito en el I.P.S.A. con el Nº. 175.019, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano Rafael Luisjose Toledo Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.293.188, domiciliado en Calle Arreaza Calatrava, casa Nº. 28, Sector La Vecindad, Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y vistos los recaudos acompañados, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2.013; el Tribunal, a fines de su admisión, previamente observa:

Expone en su escrito libelal el abogado Luis José Mendoza Castillo, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano Rafael Luisjose Toledo Aguilar, ambos identificados supra, según poder que acompañó, marcado A; entre otras, que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Gilda Del Valle Jiménez de Toledo domiciliada en Calle Arreaza Calatrava, casa Nº. 28, Sector La Vecindad, Bello Monte, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha siete de julio de dos mil diez (07/07/2.010), cuyo documento consignó marcado B.
Que durante los primeros años del matrimonio hubo armonía entre ellos, pero a partir del día 02 de mayo de 2.013, la cónyuge de su mandante adquirió una actitud poco armoniosa y hostil, por cuanto su mandante le comunicó que quería tener un hijo; por lo cual hubo discusiones entre ellos, en las cuales ella le faltaba el respeto con injurias graves.
Que su mandante no pudo soportar por más tiempo la convivencia con su cónyuge y le comunicó a esta que él no quería vivir más con ella y se fue a vivir a la casa de su madre, en fecha 19 de marzo de 2.013.
Que los hechos narrados configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; es decir abandono voluntario y “excesos de sevicia”. Asimismo declaró que durante el matrimonio no adquirieron bienes sujetos a liquidación así como tampoco procrearon hijo alguno.

Ahora bien, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
”El libelo de la demanda deberá expresar: …
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”

Así mismo, dispone el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siendo potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

Revisado el contenido del libelo de la demanda y en atención al contenido de los artículos antes transcritos, observa este Tribunal que la parte actora no señaló con precisión a la persona sobre la cual procede la demanda; es decir, no identificó a la parte demandada; razón por lo cual no cumple con lo requerido en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el demandante al no señalar el objeto de la pretensión en el referido escrito, se desprende que no existe demandado en la presente causa; por lo tanto incumple con las exigencias señaladas en el ordinal 4º del citado artículo.
En relación a lo requerido en el artículo 191 en comento, se evidencia que el Legislador estableció de manera taxativa que la acción de divorcio no podía ser intentada por el cónyuge que da lugar a la causal invocada. De lo expuesto por el demandante en su escrito libelal, se observa del mismo, que el ciudadano Rafael Luisjose Toledo Aguilar, fue el que abandonó el hogar conyugal, tal y como lo expresó:” Que su mandante no pudo soportar por más tiempo la convivencia con su cónyuge y le comunicó a esta que él no quería vivir más con ella y se fue a vivir a la casa de su madre, en fecha 19 de marzo de 2.013.”; por lo que a tenor del espíritu, propósito y razón de los artículos citados supra, la admisión de la presente demanda de divorcio es improcedente y así se decide.
Por las razones antes expuestas, y en virtud de ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, de conformidad con las normas antes citadas. Así se decide.
La Juez Temporal,




Abg. Daniela Rivero Briceño
La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas