REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2013-000115
Se contrae la presente pretensión a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentado por Horacio Alfonso Coronado Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.979.110, a través de apoderado judicial, abogado Gino Contreras, inscrito en el Inpreabogado con el Nº.82.269, contra la ciudadana María Herminia Padrino Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.11.378.886, domiciliada en el Conjunto Residencial La Estancia I, Edificio 10, apartamento Nº. 10-PB-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual fue admitido y sustanciado por este Tribunal; librándose la compulsa a la demandada en fecha 30 de julio de 2.013. En fecha 07 de agosto de 2.013 se abocó al conocimiento de la causa la abogada Daniela Rivero Briceño, en su carácter de Juez Temporal designada para este Tribunal y; una vez citada la demandada, tal como consta de diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 07 de agosto de 2.013, la misma consignó poder apud acta otorgado a los abogados Luis Alberto Rivas Silva y Ricardo Alfonzo Bajares González, inscritos en el Inpreabogado con los Nºs. 19.993 y 116.1245, respectivamente. En fecha 03 de octubre de 2013, diligenció el abogado Gino Contreras, sustituyendo poder otorgado, al abogado Gonzalo Oliveros Navarro inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 18.111.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2.013, la demandada, ciudadana María Herminia Padrino Patiño, asistida del abogado Luis Alexis Astudillo Rosas, Inpreabogado Nº. 100.410; en vez de contestar la demanda, promovió las cuestiones previas de incompetencia de Juez por la materia para conocer, sustanciar y decidir la pretensión; de conformidad con lo establecido en el Artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 ejusdem; por cuanto de la unión matrimonial que hubo entre las partes, fue procreada una niña, la cual actualmente es menor de edad, tal como consta de acta de nacimiento consignada marcada con el número “1”; y solicitó la declinatoria de competencia por la materia, alegando que de lo confesado, admitido y reconocido por la parte actora en el escrito libelar, se evidencia que la competencia para conocer, sustanciar y decidir lo relativo al juicio de divorcio entre las partes, la tuvieron los Juzgados de Primera Instancia de Medición y Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la especial circunstancia de que procrearon una hija durante el matrimonio, que a la fecha tiene nueve (9) años de edad, lo cual le atribuye a dichos Tribunales competencia para conocer y resolver, como en efecto resolvieron, el referido juicio de divorcio por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud del contenido del artículo 177 de la citada Ley, a dichos Tribunales debe extenderse todos los asuntos de naturaleza contenciosa cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes, bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de las partes, como ocurre en el presente caso ; por lo que requería que declinara el presente proceso para los Juzgados de Primera Instancia competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, por el fuero atrayente de esta Jurisdicción Especial.
En fecha 17 de octubre de 2.013 diligenció el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 18.111, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Alfonso Coronado Silva, parte actora en la presente causa y manifestó la conformidad de su mandante con las cuestión previa de incompetencia propuesta por la parte demandada, por cuanto de la unión matrimonial origen de la comunidad , cuya partición se demanda, nació una niña, aún menor de edad.
El Tribunal, a fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se desprende, entre otras, lo siguiente:
“Por auto dictado por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), quedó definitivamente firme la sentencia en el procedimiento de divorcio, que incoare mi poderdante en contra de la referida ciudadana, nomenclatura Asunto BP02-V-2010-001448, procediéndose a la ejecución de sentencia por auto fechado veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), tal como se evidencia de sentencia de marras que adjunto a este escrito libelar marcado de “ C1 “ a “C10”. (subrayado nuestro).
Ahora bien, revisada la copia certificada de la sentencia antes referida, se desprende que del matrimonio habido entre las partes, fue procreada una niña, que para la fecha de la publicación de la sentencia (27 de octubre de 2.011) contaba con siete (7) años de edad, lo que se corrobora mediante acta de nacimiento de la referida menor, consignada por la parte demandada, y que corre inserta al folio 48, siendo que la misma actualmente cuenta con nueve años de edad.
Es menester para esta jurisdicente traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Plena:
“…Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sena demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente. Así, en la sentencia Nº. 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2.006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, esta Sala Plena señaló:
“Por eso es que la intención del legislador no pude ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además De lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún si se piensa de que los Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos que se encuentren en el territorio nacional (…)”.
En armonía con la doctrina jurisprudencial en comento, ciertamente las acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda. Ahora bien, tomando en consideración a lo anteriormente expuesto, permite determinar que la competencia para conocer de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal I) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Ahora bien, en atención al espíritu, propósito y razón contenido en la decisión arriba mencionada, cuyo criterio esta juzgadora hace suya, y visto asimismo, que nuestro legislador de manera sabia en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, señaló de manera expresa:
“ El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …
Parágrafo Primero: Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos:
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”. ( subrayado y negrillas nuestro)
En ese orden de ideas, es obligatorio para esta juzgadora, en razón de la existencia de una niña que de forma directa o indirecta esta afectada por el juicio que se discute y en atención a la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declararse incompetente para conocer de la presente causa, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer el presente proceso de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentado por el ciudadano Horacio Alfonso Coronado Silva contra María Herminia Padrino Patiño, identificados supra y declina el conocimiento del mismo para el Juzgado de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente mediante distribución; a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez vencido el lapso de solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
La Juez Temporal,
Abg. Daniela Rivero Briceño
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha siendo las 09:24 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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