REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000448
Se contrae la presente causa, al Recurso de Invalidación que interpusieran los ciudadanos Pablo Alfonso Valor y Rosa Benigna González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.631.600 y 8.344.767, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Edson Canache Jiménez, en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Anzoátegui en contra de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 07 de febrero de 2013; ello en la causa que por Querella Interdictal Restitutoria incoara el ciudadano José Manuel Bravo Infante, titular de la cédula de identidad Nº 6.981.476 en contra de los referidos ciudadanos.
Expusieron entre otros los demandados, en su escrito de recurso, lo siguiente:
Pasaron a realizar una síntesis de las actuaciones que conforman la causa principal contenida en el Expediente Nº BP02-A-2009-000011.
En cuanto al derecho señalaron el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y citó lo planteado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-312.
Manifestaron asimismo, que si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece como norma supletoria la aplicación de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, debía tenerse en cuenta que esa aplicación de supletoriedad, procede cuando la situación a aplicar no se encuentra determinada en la referida Ley Agraria. Que tomando en cuenta lo anterior, se tenía que en la presente causa, en la norma agraria, contenida en los artículos 201 y 202 de la tan citada Ley de Tierras, se establecía claramente los pasos a seguir para la citación, por lo que no se debió realizar la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que en el segundo supuesto de dicho artículo 202, se encontraban los pasos a seguir cuando no se podía lograr la práctica personal de la citación, por lo que debió aplicarse el mismo, y aun más cuando entre los pasos a seguir establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el referido artículo 202 agrario, existen marcadas diferencias de pasos a cumplir.
Destacaron, que desde el momento en que fue librada la citación personal (30 de mayo de 2012), hasta el momento en que la Alguacil del Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, procedió a practicarla (02 de julio de 2012), se había superado con creces el lapso establecido ordenado en el artículo 202 de la Ley Agraria, por lo que solicitó a este Tribunal requiriera un cómputo de los días de despacho transcurridos en los meses de junio y julio de 2012, en el ya citado Tribunal de Municipio.
Señalaron además que la compulsa que les fuere entregada a los querellados, no fue acompañada con el escrito de reforma de la demanda, que fuere presentada en fecha 15 de abril de 2010.
Que entre los errores a destacar cometidos, a su decir, en la práctica de la citación a los querellados, se tenía que la boleta de citación de fecha 30 de mayo de 2012, se señala que la demanda era por Querella Interdictal Restitutoria, lo cual, a su decir, deja ver que la presente causa se trata entonces de un Interdicto, lo cual implica un procedimiento especial con etapas y lapsos distintos al procedimiento agrario, resultando una total confusión en el proceso.
Por último señaló, que la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 de la tan citada Ley Agraria, hubiese sido determinante para la toma de decisión en la presente causa, siendo que la misma prevé, el apercibimiento que de no acudir, su citación se entenderá con quien corresponda su defensa de los beneficiarios de la Ley Agraria, por lo cual no se hubiese declarado la confesión ficta.
En su petitorio, solicitaron, que fuere declarado Con Lugar el Recurso de Invalidación interpuesto, declarándose en consecuencia invalida la sentencia recurrida.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, así como lo señalado y expuesto en la reforma del libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que, en fecha 09 de junio de 2009 se introduce la presente causa, siendo reformado su libelo de demanda, en fecha 15 de abril de 2011, y admitida dicha reforma mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión a través del procedimiento agrario, declarándose en consecuencia nulas, todas las actuaciones anteriores.
En fecha 14 de mayo de 2012, se admitió la presente querella interdictal restitutoria, y se comisionó al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que practicara la citación personal de los querellados, librándose las respectivas compulsas a los querellados, ciudadanos Pablo Valor y Rosa González, así como el oficio de comisión ordenado, en fecha 30 de mayo de 2012.
Ahora bien, evidencia esta juzgadora que en fecha 10 de julio de 2012, fue agregada a los autos, la referida comisión de citación, en la cual la Alguacil del Tribunal de Municipio comisionado, manifestó que se había entrevistado con los referidos ciudadanos Pablo Valor y Rosa González, quienes se habían negado a recibir y firmar las boletas de citación con sus respectivas compulsas.
En fecha 20 de julio de 2012, la abogada Raiza Irazabal Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Agraria del ciudadano José Manuel Bravo Infante, parte querellante, introdujo diligencia en la cual manifestó que siendo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contemplaba el supuesto de la negativa de firmar el recibo de citación, era por lo que solicitaba se practicara la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y a tal efecto este Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, ordenó en conformidad con lo solicitado se citara a la parte querellante según lo dispuesto en el citado artículo 218, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de agosto de 2012, se agregaron a los autos las resultas de la comisión ordenada, mediante la cual, la Secretaria titular expuso, que se había entrevistado personalmente con los querellados Rosa González y Pablo Valor, a quienes les había entregado las boletas de citación sin ninguna objeción.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente planteado, considera oportuno este Tribunal, traer a colación los supuestos, contemplados en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son a tenor de lo siguiente: “En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente,…”.
Observamos de actas, al folio 107 de la causa principal BP02-A-2009-000011, que la alguacil del Tribunal del Municipio comisionado, manifestó claramente que se había entrevistado con los hoy querellados, pero que éstos se habían negado a recibir y firmar las compulsas de citación, lo que de ninguna manera se comprende dentro de los dos (2) supuestos contemplados en el citado artículo 202 de la Ley Agraria, siendo que los demandados fueron encontrados, pudiendo en consecuencia, ser entrevistados personalmente por la Alguacil comisionada, y ser puestos en conocimiento de la existencia de la presente demanda, encontrándose ésta, en la única situación de que tanto Rosa González como Pablo Valor, se negaron a recibir y firmar las boletas de citación que les fueron presentadas, situación o supuesto que no se encuentra tipificado dentro de la citada Ley Agraria.
Ante lo anterior, evidencia esta juzgadora lo dispuesto asimismo en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que remite a toda aquella situación no contemplada en el procedimiento ordinario agrario a seguir las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, todo por lo cual, se evidencia a todas luces que siendo que el supuesto de negativa a firmar la boleta de citación no se encuentra tipificada dentro de la ya citada Ley Agraria, procedía en consecuencia seguir lo dispuesto para ese caso, en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal y como se ordenó por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, folio 131 de la causa principal BP02-A-2009-000011. Y así se declara.
Cabe destacar, respecto a lo anterior, que puede asimismo evidenciarse de las resultas de la comisión librada a los fines de practicar la citación mediante lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria del Tribunal de Municipio comisionado, dejó constancia al folio 139 del expediente principal Nº BP02-A-2009-000011, que se entrevistó con los ciudadanos Pablo Valor y Rosa González, les participó de su misión y procedió a hacerle entrega de las boletas de notificación, las cuales recibieron sin ninguna objeción; todo lo cual deja establecido que los hoy querellados, tuvieron conocimiento pleno de la demanda que se encontraba interpuesta en su contra, y de los términos de la misma, lo cual les garantizó la potestad de ejercer su defensa. Y así se declara.
A mayor abundamiento, se trae a colación lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, el cual es a tenor de lo siguiente:
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Se evidencia, por tanto de todo lo anteriormente planteado, que los hoy querellados, ciudadanos Rosa González y Pablo Valor, fueron como se dijo, citados personalmente, con lo cual se logró el propósito del trámite, es decir, lograr el conocimiento de los querellados a los fines de darles la oportunidad de ejercicio a la defensa, por lo que en atención a la disposición constitucional anteriormente transcrita, considera este Tribunal, no debe sacrificarse la justicia por reposiciones inútiles, siendo como fue alcanzado el propósito requerido. Y así se declara.
En cuanto al planteamiento de error, por cuanto se señaló en la boleta de citación, que la presente demanda es por querella interdictal restitutoria, lo cual a decir del Defensor Público de los querellados, deja ver que se trata de un interdicto que se rige bajo un procedimiento especial y no por el procedimiento agrario, esta juzgadora al respecto considera oportuno destacar los siguientes:
Con respecto a los interdictos, y ciertos aspectos de los mismos, cabe destacar en ese sentido, lo que Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil señala: “La palabra interdicto es multívoca, con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género.”.
Ahora bien, este Tribunal observa que la presente es una acción proveniente de un despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 783 del Código Civil venezolano, que establece:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Independientemente que la defensora judicial del querellante, haya alegado la posesión agraria, fundamentándola en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, de actas se infiere que la presente acción Interdictal Restitutoria es de naturaleza Agraria, toda vez que, en el Fundo denunciado como despojado se promueve la actividad agropecuaria; todo por lo cual dicha causa fue admitida en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el procedimiento de la citada Ley Agraria. Por tanto, siendo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla igualmente en su artículo 197, las acciones restitutorias, en consecuencia no existe confusión alguna creada en el proceso por el hecho de señalarse demanda por Querella Interdictal Restitutoria, por cuanto el interdicto no es de exclusiva tramitación civil. Y así se declara.
Tomando en cuenta todo lo anteriormente explanado, es por lo que considera este Tribunal que el presente recurso de invalidación, es a todas luces inadmisible, siendo que los supuestos esgrimidos para su fundamentación por parte del Defensor Público Agrario, a decir, artículos 327 y el numeral 1º del artículo 328 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se encuentran dados dentro del proceso, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7, y 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE el presente Recurso. Y así se decide.
La Jueza Temporal,
Abg. Daniela Rivero Briceño
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 9:35 a.m. Conste.,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
|