REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-A-2013-000002
Se contrae la presente a la Acción Posesoria, interpuesta por los ciudadanos Ana López de Salazar, Evaristo López Hernández, Domingo López Hernández, Noemí López Caigua, Hirma López Caigua, Loida López de Salas y Benjamin López Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: 5.189.620, 1.152.272, 493.879, 5.189.617, 3.189.032, 2.804.058 y 500.857, respectivamente, asistidos por el abogado Edson Canache Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su carácter de Defensor Público Agrario, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2007; contra el ciudadano Carlos José López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.664.725, domiciliado en parcela vecina, lindero Oeste del fundo “Hermanos López”, ubicado en Sector Pekín, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
Expone la parte querellante en su escrito libelar, entre otras: Que desde hace aproximadamente treinta y siete (37) años, de manera pacífica, continua ininterrumpida, pública, no equívoca y con ánimo de dueños, junto con su madre, la hoy de cujus ciudadana Antonia Caigua de López, titular de la cédula de identidad Nº 472.319, por compra que le hiciera al ciudadano Héctor Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 486.798; son poseedores del Fundo “Hermanos López”, constante de tres hectáreas con mil cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados (3 Has con 1.435 mts2); ubicado en el Sector Pekín, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, con linderos Norte: Carretera Vía El Salto Tucupido; Sur: Río Neverí; Este: Terreno ocupado por Ramón García y Quebrada Don Pancho; y Oeste: Terreno ocupado por Carlos López; cuya compra se legalizó y perfeccionó en fecha 18 de agosto de 1975, mediante documento suscrito por ante el Juzgado del Municipio Pozuelos Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada anexaron, marcada “B”.
Que en la referida parcela de terreno han desarrollado e impulsado la actividad agrícola, y en los últimos años, con el compromiso intrínseco de trabajar la tierra y darle función social, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, han desarrollado importantes inversiones, las cuales especificaron en el escrito libelar, y que se dan por reproducidas (vto.folio1).
Que el caso es, que desde el día 04 de febrero de 2.009, el ciudadano Carlos José López, les ha impedido que continúen con sus labores agrícolas, por cuanto les amenaza, y no les ha permitido colocar el cercado correspondiente por el lindero que les limita con la parcela de terreno ocupada por éste.
Que son beneficiarios del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Que el procedimiento aplicable para esta acción es el ordinario agrario, establecido en el Título V, Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que consignaron, como medios probatorios, los siguientes documentos:
1. Marcada B, copia certificada del documento de compra venta, de fecha 18 de agosto de 1975, asentado en el Libro de Reconocimiento, Tomo II, llevado por le Juzgado del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 332 del año 1975, folios 140 al 141. El objeto es demostrar el tiempo desde el inicio del derecho de posesión de los demandantes.
2. Marcada C, Inspección Judicial Extra Litem, de fecha 27 de julio de 2.012, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre el Fundo “Hermanos López”, con el objeto de demostrar la posesión agraria de los demandantes, bienhechurías y siembra sobre el referido fundo, y el impedimento que mantiene el ciudadano Carlos José López, contra la posesión de éstos.
3. Marcados D y E, documentos originales de Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, aprobado en sesión Nº 438-12, de fecha 25 de abril de 2.012, y autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11 de mayo de 2.012, bajo el Nº 14, folios 20 y 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Organismo. Que el objeto de esta prueba es demostrar que los demandantes son beneficiarios por parte del Instituto Nacional de Tierras, de las tierras que forman el fundo “Hermanos López”, y que los mismos tienen legítimos derechos sobre el referido fundo.
4. Marcado F, documento original de plano topográfico del fundo “Hermanos López”, con el objeto de demostrar los linderos del referido fundo.
5. Promovieron como testigos a los ciudadanos Luis Beltrán Marchán, Emauro Merecuana, y Luis Ramón Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.: 8.349.617, 14.764.827 y 8.307.317, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a fin de que declararan y pudieran ser repreguntados, con el objeto de demostrar que el demandado les perturba en la posesión agraria e impide la colocación del cercado correspondiente en el lindero que les limita con el mismo.
6. Promovieron y solicitaron Inspección Judicial, a fin de dejar constancia, y el Tribunal observara la posesión y actividad agraria que desarrollan los demandantes en el referido fundo.
7. Promovieron y solicitaron experticia, para que in situ, se señalaran y determinaran los linderos del fundo “Hermanos López”. Solicitaron se designara experto para esta prueba, de conformidad con la Ley Agraria.
8. Promovieron y solicitaron la prueba de Informe, consistente en solicitar al Instituto Nacional de Tierras, información sobre el lote de terreno que conforma el fundo “Hermanos López”, ubicación, dimensiones en coordenadas satelitales UTM, y sobre el derecho de ocupación que detentan los demandantes sobre dichas tierras.
Pidieron la admisión de las pruebas aportadas, y se fijara fecha para la evacuación de testimoniales.
Igualmente pidieron al Tribunal la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley, se les ampare en la posesión de la totalidad del terreno que conforma el fundo “Hermanos López”, y se le ordene al ciudadano Carlos López, que no impida la colocación del cercado que les corresponde del fundo “Hermanos López”, por el lindero oeste, que limita con el terreno ocupado por el demandado.
Basaron su pretensión en el contenido de los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 709 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitaron se ordene al ciudadano Carlos José López, se abstenga de realizar actor perturbatorios a la posesión agraria que ejercen los demandantes sobre el referido fundo.
En fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal admitió la pretensión, y ordenó la citación del demandado, de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual se diera por citado, tal como consta de diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2013, debidamente asistido por el abogado Pedro Guarimata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375, en su carácter de miembro de la Asociación Civil de Abogados Indígenas del estado Anzoátegui.
En fecha 11 de julio de 2013, el abogado Benjamín López Hernández, debidamente asistido por el abogado Edson Canache, consignó poder autenticado que le otorgaran los hoy demandantes.
En fecha 18 de julio de 2013, fue presentado escrito por el ciudadano Carlos López, en su carácter de demandado en la presente causa, asistido por el abogado Pedro Guarimata, contentivo de contestación, en el cual opuso cuestiones previas, en los siguientes términos:
En su Título II, Capítulo I, de las Cuestiones Previas: Opuso entre otra la cuestión previa de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el Ordinal 2º, de la manera siguiente:
Expuso: Que alegaba la ilegitimidad y falta de cualidad de los demandantes, por carecer de la capacidad necesaria de comparecer en juicio, siendo que éstos alegan que son hijos de la señora Antonia Caigua de López, lo que por lógica, hace pensar que todos deberían tener los apellidos López Caigua, y que si la señora Caigua enviudó o se divorció, y casó nuevamente con el señor Hernández, entonces los demás hijos deberían llevar los apellidos de la madre y el padre, es decir, Hernández Caigua. Que el caso es que varios demandantes dicen ser herederos de la señora Caigua de López, y se apellidan López Hernández, siendo a su parecer lo correcto que llevaran los apellidos Hernández Caigua. Por lo que solicitó que todos los demandantes presentaran sus parentescos con la ciudadana Antonia Caigua de López.
Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a decidir la referida cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio;”, promovida por la representación judicial de la parte demandada, la cual la fundamentó, como se dijo, en el hecho de que algunos de los hoy demandantes presentan apellidos López Hernández, cuando deberían por lógica apellidarse Hernández Caigua, siendo el nombre de su madre Antonia Caigua de López; pasa al respecto, este Tribunal a realizar las siguientes observaciones:
Revisadas como han sido las actas procesales, evidencia este Juzgador que la acción que hoy nos ocupa, viene a discutir la “posesión” cierta entre los hoy demandantes ciudadanos Ana López de Salazar, Evaristo López Hernández, Domingo López Hernández, Noemí López Caigua, Hirma López Caigua, Loida López de Salas y Benjamin López Hernández, quienes por una parte, aducen haber ocupado y trabajado la actividad agrícola desde hace 37 años en forma ininterrumpida en una parcela de terreno, llamada a su decir, Fundo “Hermanos López”, constante de tres hectáreas con mil cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados (3 Has con 1.435 mts2); ubicada en el Sector Pekín, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, con linderos Norte: Carretera Vía El Salto Tucupido; Sur: Río Neverí; Este: Terreno ocupado por Ramón García y Quebrada Don Pancho; y Oeste: Terreno ocupado por Carlos López; y por la otra, el ciudadano Carlos López, hoy demandado, quien niega lo aducido por los demandantes, y manifiesta que llegó a ese sitio en el año 2000, con su esposa y 4 hijos, dedicándose desde entonces a trabajar la tierra, y realizar conucos al lado de su casa para el sustento de su familia, hasta que en el año 2009 se presentaran los demandantes, alegando que ese terreno era de ellos y que debía salirse de allí junto a su familia.
Ante lo anteriormente planteado, considera quien aquí decide necesario destacar, que la controversia a ser discutida, analizada y probada en autos, es la “posesión legítima” que alguna de las partes ejercía o ejerce en el referido Fundo ya descrito, con fines agrarios; en tal sentido, es entre otros, como se dijo, de importancia capital cuando se discute un juicio de Acción Posesoria, como el que hoy nos ocupa, la comprobación del requisito fundamental de la posesión legítima, y no el parentesco con alguna determinada persona; todo por lo cual a este Tribunal, le es forzoso concluir, que debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 2°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo, siendo que no se discute en el presente juicio, afinidad o parentesco alguno en ella. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 2º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Carlos López, parte demandada; ello en la causa que por Acción Posesoria intentaran los ciudadanos Ana López de Salazar, Evaristo López Hernández, Domingo López Hernández, Noemí López Caigua, Hirma López Caigua, Loida López de Salas y Benjamin López Hernández en contra del referido ciudadano, todos ya identificados.
Regístrese y publíquese.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:24 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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