REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2012-000137
Se contrae la presente pretensión al DIVORCIO, intentado por el ciudadano Gonzalo Rafael Tovar Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.913.767, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada Yureli Viana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.202; contra la ciudadana Neida Josefina Figueroa Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.417.880, domiciliada en la Residencia Caribe, Edificio Guayacán, Piso 3, Apartamento 3B, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Neida Josefina Figueroa Vásquez. Que no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en la Residencia Caribe, Edificio Guayacán, Piso 3, Apartamento 3B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que su unión matrimonial en los últimos diez (10) meses, se ha visto afectado por una diversidad de desacuerdo e incompatibilidades de caracteres, desavenencias y en ocasiones recíprocos insultos, excesos de sevicias e injurias graves que ha hecho imposible sus vidas en común, lo que lo obligo al ciudadano Gonzalo Rafael Tovar Marín, en beneficio de ambos a separarse de cuerpo de su esposa y aunque están habitando el mismo inmueble no mantienen vida marital, considerando que el sentimiento de amor que un día sintió el ciudadano Gonzalo Rafael Tovar Marín, y que lo llevo a contraer nupcias con la ciudadana Neida Josefina Figueroa Vásquez yo no existe. Es por lo que acude a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hace por divorcio a la ciudadana Neida Josefina Figueroa Vásquez. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni llegaron a adquirir bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal. Fundamentó la presente demanda en base a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, excesos, sevicias e injurias grave que hacen imposible la vida en común.-
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se admitió la presente demanda de Divorcio, y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de agosto del 2012, compareció el ciudadano Ricaurte Villarroel, Alguacil de este Tribunal y dejo constancia que ubico a la ciudadana NEIDA JOSEFINA FIGUEROA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.417.880; a quien le impuso el motivo de su visita, negándose a firmarla y recibir el recibo, así como la compulsa librada, a los efectos de su citación.-
En fecha 02 de octubre del año 2012, compareció la secretaria Titular del Tribunal y dejo constancia de haber cumplido con la citación personal de la demandada de conformidad con lo establecido con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho la parte demandante; promoviendo la copia certificada del expediente Nº BP01-2012-3392, del Tribunal de Control Nº 2 de Violencia del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, y las testimoniales de los ciudadanos José Rafael Bracho La Roche, Franklin Luis Martínez López y José Hildemaro Serrano Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.911.417, 17.411.539 y 10.295.108, respectivamente.-
En etapa de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana NEIDA JOSEFINA FIGUEROA VASQUEZ, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incursa en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al excesos, sevicias e injurias grave que hagan imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la documental consignada por la parte demandante en relación a la copia certificada del expediente Nº BP01-2012-3392, del Tribunal de Control Nº 2 de Violencia del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, este Tribunal por cuanto el mismo constituye un documento publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, observa quien decide, que los hechos denunciados y debatidos en el asunto Nº BP01-2012-3392, que cursan por ante, el Tribunal de Control Nº 2 de Violencia del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, se suscitaron después de la interposición de la presente demanda de divorcio, es decir, en fecha 03 de septiembre del año 2012, situaciones de hecho que no son objeto controvertidos en este proceso por cuanto la presnete pretensión fue presentada y admitida por este Tribunal en fecha 19 de julio del año 2012; motivo por el cual este Juzgado desecha la instrumental promovida y así se decide.-
En relación a las testimoniales, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos José Rafael Bracho La Roche, Franklin Luis Martínez López y José Hildemaro Serrano Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.911.417, 17.411.539 y 10.295.108, respectivamente, quienes declararon por ante este Juzgado, y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal, que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gonzalo Rafael Tovar Marín y Neida Josefina Figueroa Vásquez; que si compartieron evento social con el matrimonio Tovar-Figueroa, que si saben que el matrimonió Tovar-Figueroa, se esta separando actualmente; que si presenciaron discusiones y violencia por parte de la señora Neida Josefina Figueroa Vásquez, en contra del señor Gonzalo Rafael Tovar Marín. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de los testigos se demuestra el excesos, sevicias e injurias grave que hacen imposible la vida en común, contenido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; por lo que los testigos promovidos y evacuados, deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al excesos, sevicias e injurias grave que hacen imposible la vida en común, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del excesos, sevicias e injurias grave que hagan imposible la vida en común, consagrado en el artículo 185 en su ordinal 3º, observándose, con la prueba testimonial de los ciudadanos Rafael Bracho La Roche, Franklin Luis Martínez López y José Yldemaro Serrano Guerra, que la parte demandante a lo largo del proceso demostró la excesos, sevicias e injurias grave que hacen imposible la vida en común, razón ésta, por la cual considera este Juzgador, que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano Gonzalo Rafael Tovar Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.913.767 en contra la ciudadana Neida Josefina Figueroa Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.417.880, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pozuelo, del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 2010, según consta de acta de matrimonio Nº 594, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 28 días del mes de octubre del año 2.013.- años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz. La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 11:26a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,
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