REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001130
Vista la pretensión de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria de Hecho, intentada por la ciudadana Francelys Maria Morffe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.705.925, civilmente hábil, soltera, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 10, Sector 5, Casa Nº 12 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la abogada Daritza Alonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.310, y vistos los recaudos acompañados, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2.013; el Tribunal, a fines de su admisión, previamente observa:
Expone en su escrito libelar la parte demandante, entre otras, que en el año 2004, inicio una relación concubinaria con el ciudadano Freddy Celestino Salazar Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.769.128, de estado civil soltero, con quien mantuvo una relación de forma ininterrumpida publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, teniendo el último domicilio común en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 10, Sector 5, Nº 12, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, hasta la fecha de su fallecimiento en la ciudad de Macanao, Estado Nueva Esparta el día 08 de junio del año 2013, según consta en acta de defunción anexada, asimismo anexo constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal Sector V y los Próceres, de la Urbanización Brisas del Mar, y una constancia de Unión Estable de Hecho por este mismo Consejo Comunal.
Que en la duración de la relación concubinaria adquirieron un patrimonio producto de su propio trabajo y el de su difunto concubino, que permitió la manutención de ambos y de su hija común de nombre Victoria Milagros Salazar Morffe, amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, que igual se lo da a su hija.
Ahora bien, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
”El libelo de la demanda deberá expresar: …
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Revisado el contenido del libelo de la demanda y en atención al contenido del artículo antes transcrito, observa este Tribunal que la parte actora no señaló con precisión a la persona contra la cual ejerce la presente pretensión; es decir, no identificó a la parte demandada; razón por lo cual no cumple con lo requerido en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, y en virtud de ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, de conformidad con las normas antes citadas. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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