REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-001106
Vista la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana Petra Bonifacia Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.196.178, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y con domicilio procesal en Av. 5 de Julio, Centro Comercial Eleggua, Piso 2, Oficina 8, Barcelona, estado Anzoátegui, a través de apoderada judicial, abogada Luz Stella Guerrero, inscrita en el Inpreabogado con el Nº.111.302, de este domicilio, y vistos los recaudos consignados, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en esta misma fecha; el Tribunal, a fines de su admisión, previamente observa:

Expuso la demandante en su escrito libelar, entre otras, que en el año mil novecientos setenta y uno (1.971), inició una relación concubinaria con el ciudadano Ireneo Algimiro Delgado, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.1.501.898, hasta el fallecimiento de éste, en fecha 19 de octubre de 2011; la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que establecieron su último domicilio concubinario en la ciudad de Puerto La Cruz, Calle El Cerro, Nº. 56-64, Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, mientras ella se dedicaba a las labores del hogar y en ocasiones al comercio, él se dedicaba a labores de albañilería, mecánico, operador de máquinas pesadas y comercio, y entre ambos se dedicaron a cuidar, educar y levantar un hogar junto con los hijos habidos, actualmente mayores de edad, de nombres Ángel Darío y Álvaro José Delgado Sucre, tal como consta de actas de nacimientos consignadas.

Que juntos obtuvieron un capital y construyeron dos (2) inmuebles, ubicados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cuyos datos de registro y linderos se encuentran especificados en documentos consignados y que en los mismos aparece el de cujus como propietario de dichos inmuebles.
Que probado con los documentos consignados; basó su pretensión en el contenido del artículo 767 del Código Civil y por cuanto quedó establecida y evidenciada su contribución al patrimonio por todo lo expuesto, es que solicita al Tribunal que declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ella, Petra Bonifacia Sucre y el de cujus Ireneo Algimiro Delgado, ambos identificados, desde el año mil novecientos setenta y uno (1.971), hasta el día del fallecimiento del mismo, el 19 de octubre de 2011, y que ella contribuyó con la formación del patrimonio obtenido con el aporte del trabajo de ambos y con las labores del hogar.
Pidió que fueran interrogados los testigos que oportunamente presentaría ante este Despacho, con el propósito de que declararan sobre los particulares que explanaron en el escrito libelal y se dan aquí por reproducidos (vto folio 2).
Solicitó al Tribunal que se hiciera la publicación del Edicto correspondiente, así como la participación y notificación a los Organismos correspondientes; asimismo indicó su domicilio procesal y solicitó la admisión de la demanda su sustanciación y sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien; establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º, el nombre y apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”.

Revisado el contenido del libelo de la demanda y en atención al contenido del artículo antes transcrito, observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte actora se identificó en el escrito libelar, también es cierto que no expresó; es decir, no señaló ni identificó a la persona o personas contra quienes obra la pretensión; razón por lo cual no cumple con lo requerido en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa que la parte actora solicita sea tomada declaraciones a testigos que oportunamente presentaría; tomando un giro la pretensión y convirtiéndola en una simple solicitud de justificativo de testigos; tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; razones por las cuales se hace improcedente la admisión de la presente acción, y en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente pretensión de Acción mero declarativa, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
La Juez Temporal,




Abg. Daniela Rivero Briceño.
La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las 11.27 a.m.
La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas