REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001205
Vista la pretensión contentiva de Daño Moral y Material, intentado por la ciudadana María Teresa de Jesús Barroyeta Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.10.997.723, domiciliada en Calle 13, Casa Nº. 26, Sector 6, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, asistida de la abogada María Magdalena Hernández Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº.82.560, contra el ciudadano Nelson Enrique Dugarte Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.035.202, y de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Anzoátegui, representada por su Junta Directiva, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 31, folios 67 al 80, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 1.992, inscrita en la Superintendencia Nacional de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros, bajo el Nº. 341 del Sector Público con Registro Fiscal Nº. RIF J- 080333187, ambos domiciliados en Avenida 5 de Julio cruce con Avenida Miranda, Edificio CAPSTEEA, Piso 1, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; y vistos los recaudos consignados, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente en esta misma fecha, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “: El libelo de la demanda deberá expresar:…
6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Observa este Juzgador que el instrumento fundamental para la procedencia de la presente acción no fue consignado junto al escrito libelar; es decir, los recibos correspondientes a gastos médicos y medicinas, Informes médicos; razón por la cual se hace improcedente la admisión de la presente acción y en virtud de ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de Daño Moral y Material, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó el anterior auto, siendo las 11:52 a.m.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
|