REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000073
ACCIONANTE: Manuel Enrique Reyes Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.059.262.
APODERADO JUDICIAL
DEL ACCIONANTE: Abg. David Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.269.-
ACCIONADO: Junta de Condominio de la Residencia Dolomita Suites, en la persona de su representante legal ciudadano José Gregorio Mata.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha 30 de agosto de 2.013, se recibió por Distribución, el presente Amparo Constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, antes identificado, a través de su apoderado Judicial, abogado David Velásquez, contra la Junta de Condominio de la Residencia Dolomita Suites, en la persona de su representante legal, ciudadano José Gregorio Mata.
Expuso, entre otros, el referido apoderado Judicial en su escrito libelar los siguientes: Que acudió ante este Juzgado de Primera Instancia, a los fines de denunciar la violación de los derechos y garantías constitucionales de su poderdante, establecidas en los artículos 2, 19, 26, 49 ordinales 1, 3, 4, 6, y 55, 80, 81, 83, 115, 117 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que dicha violación de la presunta parte agraviante fue bloquear el uso del ascensor privado y de servicio al ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, lo cual lo imposibilitaba llegar por ese medio a su apartamento; asimismo, señaló que en el mes de septiembre se mudaría a dicho inmueble con su esposa y su señora madre, la cual tiene 87 años de edad, lo cual le sería totalmente difícil, tener acceso al apartamento propiedad de su poderdante.-
En fecha 02 de septiembre de 2013, se le dio entrada y curso legal correspondiente al presente recurso, y se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadano José Gregorio Mata, en su carácter de representante legal de la Junta de Condominio Residencias Dolomita Suites, y de la Fiscal Vigésima Segunda con Competencia en Amparo Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; asimismo este Tribunal decretó medida cautelar innominada, mientras se dictara sentencia en la presente causa, para lo cual se ordenó librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, a los fines de que fuese practicada dicha medida.-
En fecha 13 de septiembre de 2013, evidencia este Juzgado ante lo anteriormente planteado, que la parte presuntamente agraviada, trajo a los autos al folio 263 y 264, acta de cumplimiento de voluntario de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado.-
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, seguidamente en fecha 30 de septiembre de 2.013, se fijó la oportunidad para efectuar la audiencia oral y pública.-
Llegada la oportunidad del acto de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 02 de octubre de 2.013, con la presencia del abogado David Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y el Abg. José Rafael Velásquez Sosa, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto se dejó constancia que la presunta parte agraviante ciudadano José Gregorio Mata, en su condición de representante de la Junta de Condominio Residencias Dolomita Suites, no compareció a dicha audiencia; exponiendo la parte Accionante lo siguiente:
“En el año 2002, hice una compra venta con la asociación civil Dolomita Suite, por la compra de un apartamento signado con el Nro. 1-A, ubicado en la Urbanización las Palmeras de las Residencia Dolomita Suites, en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, después de un largo periodo de más de diez años de juicio, se dio la sentencia definitiva, donde el Tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y con ella la nota marginal y el oficio, donde se le ordenaba al Registrador del Municipio Diego Bautista Urbaneja, colocar la nota marginal, en donde constara la transferencia de la propiedad a los demandantes Manuel Enrique Reyes Peña y María Teresa Rodríguez González, una vez obtenida esta sentencia, ya queda definitivamente firme, le notifique a la junta de condominio, que a partir de ese día 16 de mayo de 2013, yo era el propietario del referido inmueble, quienes al día siguiente procedieron a suspender las llaves electrónicas y manuales que daban acceso a la utilización de los ascensores de servicios privados que me llevarían al apartamento 1-A, una vez ocurrido estos hechos, me reuní con el presidente de la Asociación de la Junta de Condominio, quienes me manifestaron la negativa de poner en funcionamiento dichos ascensores, hasta tanto no fuese cancelada una presunta deuda de condominio, que se debía desde hace más de diez años, cuando los propietarios eran la Asociación Civil Dolomita Suites, en vista de tal situación y por considerar que se me estaban violentando derechos de tipos constitucional al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la propiedad y al uso de los bienes comunes, interpuse una acción de amparo por ante este honorable Tribunal, el cual me fue admitida..”
Seguidamente intervino el Fiscal del Ministerio Público y expuso:
“Se circunscribe la participación del Ministerio Público en la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de las facultades conferidas en el numeral 1ro. del artículo 285 de la Constitución Nacional, siendo que en el presente caso se constata la inasistencia de la parte accionada a la presente audiencia constitucional, y visto el criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe considerar la admisión de los hechos denunciados, más aún cuando se constata en el presente caso la violación de garantías constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho de propiedad, por lo cual a juicio del Ministerio Público la presente Acción de Amparo Constitucional, debe prosperar y ser declarada Con Lugar por este Honorable Tribunal…”
III
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
En el caso bajo estudio, observa esta Jurisdicente que el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, denunció la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 2, 19, 26, 49 ordinales 1, 3, 4, 6, y 55, 80, 81, 83, 115, 117 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que la presunta agraviante Junta de Condominio Residencias Dolomita Suites, le bloqueo el uso del ascensor privado y de servicio lo cual lo imposibilita llegar a su apartamento; al cual se mudaría en el mes de septiembre con su esposa y su señora madre de 87 años de edad, lo cual le sería totalmente difícil para ellos tener acceso al apartamento de su propiedad.-
Es menester para este Tribunal traer a colación el criterio sostenido en En Sentencia de la Sala Constitucional, número 7, de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt y otro”), en la cual estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:
"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la
audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Negritas y subrayado nuestro).
Conforme con lo parcialmente trascrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del querellado, es la “…aceptación de los hechos incriminados…” (Art. 23 LOSADGC), en virtud de la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la falta de comparecencia de la querellada a la audiencia constitucional, evidencia una falta de interés que queda demostrada en forma expresa mediante Acta, procediendo el Juzgador de Juicio, siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala, forzosamente, a aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, luego de verificado que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante….” (Subrayado nuestro).-
Igualmente es necesario señalar en el cuerpo de este fallo lo establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1658, de fecha 16 de junio del 2003, Exp. 03-609, Caso: Fanny Olabarrieta:
“…Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos…” (Subrayado nuestro).-
DECISION
En ese orden de ideas y visto los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al cual se acoge esta Juzgadora, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, en contra de la Junta de Condominio de la Residencia Dolomita Suites; ambos suficientemente identificados, en consecuencia, ordena a restablecer de manera inmediata los servicios privados que tiene el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, como propietario del Inmueble distinguido con el Nro. 1-A., ubicado en el Primer Piso de la Residencias Dolomita Suites, Urbanización Las Palmeras de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Temporal.,
Abg. Daniela Rivero Briceño. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 03:35 de la tarde, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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