REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000087
ASUNTO: BP12-V-2013-000087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.-
DEMANDANTE: CARMEN ROSALIA CERRANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.933.939, domiciliada en la Calle 24 de Julio, casa Nº 29, Sector Caurimare, Jurisdicción del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO y GERWIN ALEXANDER GAETANO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 75.224 y 76.076 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 24 de Julio, casa Nº 29, Sector Caurimare, Jurisdicción del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Se inicia la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, por demanda presentada por la ciudadana CARMEN ROSALIA CERRANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.933.939, domiciliada en la Calle 24 de Julio, casa Nº 29, Sector Caurimare, Jurisdicción del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, solicitando el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano GERMAN GAITANO durante el lapso comprendido desde el 05 de marzo del año 1965 hasta el 23 de septiembre del año 2012-
Por auto de fecha primero de abril de dos mil trece, se admitió la demanda y se acordó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas a los herederos conocidos y desconocidos que puedan ver afectados sus derechos en el asunto planteado.-
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del año 2013, comparece el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO y expone que recibe dos (02) edictos a los fines de su publicación.-
Ahora bien, el Tribunal observa que desde fecha trece de mayo de dos mil trece hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por la parte actora para la continuación de la causa por cuanto no se ha cumplido en su totalidad las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º : “También se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece.- Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.-
LA JUEZA
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.) se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2013-000087.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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