REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de octubre de dos mil trece203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000460
ASUNTO: BP12-V-2013-000460
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBLE (INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES)

COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (BP12-V-2013-0000460)
DEMANDANTE: JOSE RAMON OCHOA, venezolano, casado, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Libertador “Simón Bolívar”, antes Avenida Winston Churchill cruce con Tercera Carrera norte frente al Hospital General de El Tigre Dr. Luis Felipe Guevara Rojas, Nº 334, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.423.566.-
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 63.294.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Libertador “Simón Bolívar”, antes Avenida Winston Churchill cruce con Tercera Carrera norte frente al Hospital General de El Tigre Dr. Luis Felipe Guevara Rojas, Nº 334.-
DEMANDADA: BETZAIDA MARIA LUNA COVA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Séptima Carrera Norte, casa Nº 4747-A, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad No. 4.511.694.- APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Visto el escrito de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano JOSE RAMON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.423.566, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.294, contra la ciudadana BETZAIDA MARIA LUNA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.511.694, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece se dictó auto dándole entrada a la presente demanda.-
De la revisión del presente escrito libelar se desprende que persigue la parte actora se le declare la titularidad de la propiedad legítima y de derecho de la fuente de soda “El Faisán Dorado”, asimismo solicita la nulidad absoluta de cualquier contrato de arrendamiento que se presente como medio de prueba; si bien es cierto que la declaratoria de la titularidad de la propiedad es aplicable por el procedimiento ordinario, la segunda es una acción que debe tramitarse por el procedimiento breve, los cuales no pueden admitirse de manera conjunta observándose que estos procedimientos son incompatibles entre si y por cuanto no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de dicha demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-M-2013-000460.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA


LZA/mqe