REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000041
ASUNTO: BP12-M-2013-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 19.474, en su carácter de Endosatario del ciudadano WLADIMIR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.229.670, domiciliado en la calle principal de la urbanización Villa Rosa, Casa No. 4 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Paris, 2do. Piso, Oficina 11 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.846.676, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta presentado en fecha cuatro de Julio de dos mil trece, por el abogado VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.507.559, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.474, de este domicilio, en su condición de Endosatario Puro y Simple del ciudadano WLADIMIR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.229.670, y de este domicilio, contra la ciudadana MILIANNY ARAY DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.846.676, domiciliada en El tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, reclamando el pago de una (1) letra de cambio con fecha de emisión el 12 de Diciembre de 2012, por un monto total de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES. (Bs. 820.000,oo) más la corrección monetaria, intereses y costas procesales por falta de pago de la referida letra de cambio.-
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la demandada.-
Por auto de esta misma fecha, en cuaderno separado se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y se libró despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de agosto de 2013, comparece el ciudadano RAMON RAFAEL MEZA MEZA, identificado en autos debidamente asistido por la abogada ISABEL GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.933, presento escrito de Oposición al Decreto Intimatorio decretado por este Tribunal.-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo peticionado, por cuanto no consta en autos que el solicitante sea parte en el presente juicio.-
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2013, los abogados VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, endosatario en procuración del ciudadano WLADIMIR AGUILERA, y por la otra parte la ciudadana MILIANNY MARISSA ARAY MIRANDA, parte demandada y asistida por el abogado JORGE QUIJADA, celebraron convenimiento de pago.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, Homologando el convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio.
Por escrito de fecha 09 de octubre de 2013, la demandada ciudadana MILIANNY MARISSA ARAY MIRANDA, asistida por el abogado JORGE QUIJADA, solicita se declare se deje sin lugar la oposición formulada por el ciudadano RAMON RAFAEL MEZA.
En fecha 11 de octubre de 2013, este Tribunal dictó AUTO INTERLOCUTORIO, negando lo peticionado por el ciudadano RAMON RAFAEL MEZA MEZA.-
En escrito de fecha 16 de octubre del presente año, suscrito por la parte demandada, solicita la liberación de los bienes embargados.-.-
De la revisión exhaustiva del presente juicio este juzgado observa que se desprende del mismo instrumento documental, consignado por las partes el cual corresponde a Registro de Defunción del ciudadano RAFAEL ALBERTO MEZA SOTILLO, que si bien no es parte en el presente proceso, argumentan y demuestran el demandante y la demandada de autos haber sido el legitimo esposo de la ciudadana MILIANNY MARISSA ARAY MIRANDA, tal como se puede constatar en el acta de matrimonio consignada también por las partes.
Ahora bien se evidencia del convenimiento que la demanda ofrece en garantía unos bienes muebles que se encuentra a nombre del ciudadano RAFAEL ALBERTO MEZA SOTILLO, constatando este juzgado en el Registro de Defunción incorporada al proceso, que de la relación matrimonial se procreó una niña que lleva por nombre LAURA VICTORIA MEZA CASTRO, de 5 años de edad, razón por la cual se deben garantizar los derecho preferenciales de protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que homologado como ha sido la voluntad de partes en extinguir la obligación, con pagar la totalidad de la deuda en las cuotas pactadas, esta juzgadora considera ajustado a derecho que el cumplimiento de dicho convenimiento queda sujeto al control jurisdiccional de los Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en virtud que están en juego bienes del acervo hereditario de su menor hija, con fundamento en el articulo 267 del Código Civil, la ciudadana MILIANNY MARISSA ARAY MIRANDA al ejercer la Patria Potestad de la niña identificada en actas debe velar por la correcta administración de sus bienes, razón por la esta administradora de justicia con apego absolutos al principio de Supra-Legalidad, como lo es el establecido en el articulo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, como garantía Tutelar de los derechos que se encuentran amparados por los Principios de la Doctrina para la Protección Integral consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica que rige la materia, considera prudente de los razonamientos anteriormente expuestos verse en la imperante obligación legal de resguardar un debido proceso y es por lo que este juzgado de conformidad con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, procede a DECLINAR la competencia en razón a la materia a los Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las once y veintinueve minutos de la tarde (11:29 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO: BP12-M-2013-000041.- Conste.
LA SECRETARIA.,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe.