REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2013-000673
ASUNTO: BP12-S-2013-000673
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INTERDICCION PROVISIONAL
COMPETENCIA: Civil.-
SOLICITANTE: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL de las ciudadanas NORA ROCIO CARREÑO HERNANDEZ y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.102.169 y 9.487.625 respectivamente, de cincuenta y dos (52) y cuarenta y ocho (48) años de edad y domiciliadas en la Calle 1, Nº 57, Sector Chaguaramos II de esta Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.-
Se inició la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, por solicitud presentada por la ciudadana abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta circunscripción Judicial, quien recibió en Audiencia a la ciudadana LIGIA BEATRIZ CARREÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.010.414, quien manifestó ser hermana de las ciudadanas NORA ROCIO CARREÑO HERNANDEZ y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ antes identificada y de cincuenta y dos (52) y cuarenta y ocho (48) años de edad respectivamente y domiciliadas en la Calle 1 Nº 57, Sector Los Chaguaramos II de esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, en virtud de que su hermana presenta problemas de salud mental ( Síndrome de Down y retardo mental severo respectivamente) y no puede cuidar de si mismas, motivo por el cual ella tiene que dedicarse completamente al cuidado de sus hermanas, debido a que desde su nacimiento presenta dicho cuadro de salud. Que en por tal sentido es que solicita la intervención del Ministerio Público, a los fines de intentar ante los órganos jurisdiccionales competentes la Interdicción de sus hermanas NORA ROCIO Y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ, y a los fines de demostrar el vínculo filial que une con sus hermanas anexa, marcadas “C” y “D” datos filiatorios de la ciudadana LIGIA BEATRIZ CARREÑO HERNANDEZ, igualmente se anexan marcadas “D” y “E” Actas De defunción de los ciudadanos RAFAELA HERNANDEZ DE CARREÑO y MARCOS EVANGELISTA CARREÑO, quienes eran los progenitores de las ciudadanas anteriormente identificadas y cuidaron y protegieron a las presuntas interdictadas NORA ROCIO y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ hasta su fallecimiento, asumiendo posteriormente su cuidado la solicitante LIGIA BEATRIZ CARREÑO HERNANDEZ.- su partida de nacimiento.-
Que las ciudadanas NORA ROCIO y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ, son portadoras de SINDROME DE DOWN SEVERO, RETARDO MENTAL SEVERO Y TRASTORNO DEL LENGUAJE respectivamente, teniendo como consecuencia, que las ciudadanas NORA ROCIO y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ, son individuos que se encuentran discapacitadas para mantenerse por sus propios medios y ameritan cuidados y supervisión y controles psiquiátricos mensuales.-
Que asimismo las ciudadanas NORA ROCIO y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ han sido tratadas por la Psiquiatra YAMILE DEL VALLE MEDINA GOMEZ del Centro Radiológico El Tigre, según informes médicos que consigna marcados con las letras “F” y “G”.-
Que se puede evidenciar en los informes médicos psiquiátricos y tomando en cuenta los Diagnósticos Médicos a los cuales llegó la Dra. YAMILE DEL VALLE MEDINA GOMEZ, donde hace constar que las ciudadanas NORA ROCIO y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ, de cincuenta y dos y cuarenta y ocho años de edad respectivamente, presentan cuadros de SINDROME DE DOWN Y RETRDO MENTAL PROFUNDO y en sus conclusiones la psiquiatra expone: en relación a la ciudadana NORA ROCIO CARREÑO HERNANDEZ, ESTA GRAVEMENTE INCAPACITADA PARA CUMPLIR INSTRUCCIONES O REQUERIMIENTOS, y en relación a la ciudadana ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ, RETARDO MENTAL PROFUNDO, PRESENTA DISCAPACIDAD FISICA NEUROLOGICA, AMERITA AYUDA Y SUPERVISION PERMANENTE, que es por ello que la hermana de las ciudadanas NORA ROCIO y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ, la ciudadana LIGIA BEATRIZ CARREÑO HERNANDEZ solicitó el juicio de Interdicción respectivo, por cuanto el estado mental de sus hermanas es lamentable y las ha tornado incapaces para atender sus propios intereses.-
Que por todos estos hechos y con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano, es que solicita se abra el proceso respectivo de interdicción de las ciudadanas NORA ROCIO y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ y se abra una averiguación sumaria sobre los hechos descritos, oficiándose a la Dra. YAMILE MEDINA GOMEZ, psiquiatra y de este domicilio a fin de que dé fe sobe el contenido de los informes médicos anexos a la solicitud. Asimismo solicita a este Tribunal de conformidad con los artículos 733 y 396 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano se nombren por lo menos dos facultativos para que examinen a las ciudadanas NORA ROCIO y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ, se interrogue a los ciudadanos ISMENIA ARGELIA GOMEZ CARRASQUEL, MARIA MARGARITA GOMEZ DE MEDINA, HECTOR MANUEL MONROY GOMEZ, YELIXA MORELIA GOMEZ CARRASQUEL y MIGUEL EUNIDES MEDINA ROMERO y por último se DECRETE la INTERDICCION PROVISIONAL de las ciudadanas NORA ROCIO y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ y se le nombre un TUTOR INTERINO y que dicho nombramiento recaiga en su hermana la ciudadana LIGIA BEATRIZ CARREÑO HERNANDEZ identificada en autos.-
Admitida la solicitud por auto de fecha trece (13) de Mayo de 2013, el Tribunal acordó abrir el proceso respectivo y tramitarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fijando la correspondiente oportunidad para interrogar a las presuntas interdictadas ciudadanas NORA ROCIO y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ; asimismo fijar oportunidad para la designación de los expertos que habrían de examinarlas y para oír a cuatro de sus parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece, comparecieron a rendir declaración los parientes de las presuntas interdictadas, ciudadanos ISMENIA ARGELIA GOMEZ CARRASQUEL, MARIA MARGARITA GOMEZ DE MEDINA, HECTOR MANUEL MONROY GOMEZ, YELIXA MORELIA GOMEZ CARRASQUEL Y MIGUEL EUNIDES MEDINA ROMERO, y al respecto se observa de las declaraciones de las ciudadanas ISMENIA ARGELIA GOMEZ CARRASQUEL, MARIA MARGARITA GOMEZ DE MEDINA, HECTOR MANUEL MONROY GOMEZ, YELIXA MORELIA GOMEZ CARRASQUEL Y MIGUEL EUNIDES MEDINA ROMERO, que conocen a las ciudadanas NORA ROCIO CARREÑO HERNANDEZ y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ, que las conocen de vista, trato y comunicación, que no pueden cuidarse por si mismas, que NORA CARREÑO es portadora del síndrome de Down y tuvo un A.C.V., no camina, no habla, hay que hacerle su aseo personal, darle la comida y sus medicamentos; por su parte la ciudadana ALBANIA CARREÑO HERNANDEZ, no puede cuidarse por si misma, es autista, tampoco habla, si camina, muy poco se asea y hay que estar pendiente para ayudarla, no puede comer sola y necesita supervisión para todo, que la señora Ligia Carreño su hermana mayor es quien se encuentra a cargo de ellas y les brinda protección, que es ella quien siempre se ha hecho cargo de ellas y totalmente a raíz de la muerte de la madre hace aproximadamente un año, que son adultas y se comportan como niñas.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2013 tuvo lugar el acto de designación de los expertos facultativos que habrán de examinar a las presuntas interdictadas, recayendo el nombramiento en las ciudadanas Dras. YAMILE MEDINA y MARIA AUXILIADORA GALINDEZ y se acordó su notificación.-
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil trece, conforme fuere acordado se procedió a tomar la correspondiente declaración a las presuntas interdictadas, ciudadanas: NORA ROCIO y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ, a quiénes se les formularon las siguientes preguntas: COMO TE LLAMAS?, CUANTOS AÑOS TIENES?, COMO SE LLAMA TU HERMANA?; sin obtener respuesta alguna a las preguntas formuladas, por lo que el Tribunal hizo constar que la ciudadana NORA ROCIO CARREÑO HERNANDEZ, se observa con la vista pérdida, no tiene movimientos en sus piernas ni brazos, no habla, no responde a ninguna pregunta ni a contacto alguno, evidenciándose con esto que no puede valerse por si misma y necesita ayuda para su alimentación, aseo personal, administración de medicamentos y supervisión permanente. Igualmente se interrogó a la ciudadana ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ de la siguiente manera: COMO TE LLAMAS?, CUANTOS AÑOS TIENES?, COMO SE LLAMA TU HERMANA?, COMO ESTAS?, sin obtener respuesta a ninguna de las preguntas formuladas observándose en todo momento muy callada, solo mostró gesticulaciones manuales, se moviliza por si sola, no controla esfínteres y en algunos casos se pone agresiva.-
Ahora bien, cursan a los autos Informes Médicos emanado de la médico designada, MARIA A. GALINDEZ A., en su condición de Psiquiatra, ambos informes de fechas siete (07) de Mayo del presente año, y del cual se desprende: ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ, se trata de femenina de 48 años de edad, quien cursa un retardo mental profundo, con incapacidad para comprender y cumplir cualquier tipo de instrucción o requerimiento de la vida diaria, lo que limita severamente su autocuidado, ameritando de supervisión constante. NORA ROCIO CARREÑO HERNANDEZ, se trata de femenina de 53 años de edad, portadora del Síndrome de Down y Retardo Mental profundo, con incapacidad para comprender y cumplir cualquier tipo de instrucción o requerimiento de la vida diaria, lo que limita severamente su autocuidado, ameritando supervisión constante. Alteración severa de la comunicación, solo lo hace a través de gorgoreos, con movilidad muy restringida. Del informe emanado por la Dra. YAMILE MEDINA GOMEZ, Médico Psiquiatra, se observa: Se trata de ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ, venezolana, con C.I. 9.487.625, Paciente femenina de 48 años de edad, quien es portadora de retraso mental profundo, amerita cuidados especiales y supervisión permanente por parte de su hermana Ligia Carreño en vista de que la madre falleció hace tres años. NORA ROCIO CARREÑO HERNANDEZ, venezolana, con C.I. 6.102.169, paciente femenina de 53 años de edad, quien es portadora del Síndrome de Down con retraso mental profundo presenta secuelas de A.C.V. desde el mes de diciembre de 2012, complicada con Hidronefrosis derecha desde el mes de agosto del año en curso. Amerita cuidados especiales por parte de su hermana Ligia Carreño en vista de que la madre falleció hace tres años.-
Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de Ley en el proceso sumario, este Tribunal para decidir observa: Con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así como de la averiguación sumaria practicada en la presente causa, es decir de las presuntas interdictadas ciudadanas ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ y NORA ROCIO CARREÑO HERNANDEZ, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ISMENIA ARGELIA GOMEZ CARRASQUEL, MARIA MARGARITA GOMEZ DE MEDINA, HECTOR MANUEL MONROY GOMEZ, YELIXA MORELIA GOMEZ CARRASQUEL Y MIGUEL EUNIDES MEDINA ROMERO, quienes son sus parientes, y, de los informes cursantes en autos, resultan evidentes datos de la incapacidad que presentan las ciudadanas NORA ROCIO y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ, las cuales según los informes médicos son pacientes, portadora de retraso mental profundo que ameritan cuidados especiales y supervisión permanente por parte de su hermana Ligia Carreño en vista de que la madre falleció hace tres años. NORA ROCIO CARREÑO HERNANDEZ, venezolana, con C.I. 6.102.169, paciente femenina de 53 años de edad, quien es portadora del Síndrome de Down con retraso mental profundo presenta secuelas de A.C.V. desde el mes de diciembre de 2012, complicada con Hidronefrosis derecha desde el mes de agosto del año en curso. Amerita cuidados especiales por parte de su hermana Ligia Carreño en vista de que la madre falleció hace tres años y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ, venezolana, con C.I. 9.487.625, Paciente femenina de 48 años de edad, quien es portadora de retraso mental profundo, amerita cuidados especiales y supervisión permanente por parte de su hermana Ligia Carreño en vista de que la madre falleció hace tres años.-
Es por lo que este Tribunal, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de las ciudadanas NORA ROCIO CARREÑO HERNANDEZ y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ, y se designa como TUTORA INTERINA a su hermana, ciudadana LIGIA BEATRIZ CARREÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.010.414, y de este domicilio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes de la Ley sustantiva civil vigente, se ORDENA proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se abre la presente causa a pruebas, y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de las ciudadanas: NORA ROCIO CARREÑO HERNANDEZ y ALBANIA ALEXIS CARREÑO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.102.169 y 9.487.625, respectivamente, domiciliadas en la Calle 1, Nº 57, Sector Chaguaramos II esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17)- días del mes de Octubre de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA.
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la mañana (12:25 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-S-2013-000673.- Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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