REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000163
ASUNTO: BH12-X-2013-000021


Visto el escrito de fecha 20 de Septiembre del presente año, presentado por la Abogada LUCIA GONZALEZ VERA, apoderada judicial de la ciudadana YOSMAR LUCINDA COLMENARES PORTUGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.804, mediante el cual solicita Medida Preventiva de Secuestro, sobre los vehículos: Marca: HYUNDAI; Modelo ELANTRA GL 1,6 LA/T; Año: 2011; Color: MARRON; Serial de Carrocería: 8X2DM41BPBB201306; Placa: AB127FB; Uso: PARTICULAR; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia fotostática del documento marcado con la letra “F”, acompañado con la demanda cursante a los folios 17 al 21 de este expediente, se evidencia que el bien sobre el cual se solicita la medida preventiva, pesa una Reserva de Dominio, a favor de la empresa YOSU MOTORS, C.A., cuyo crédito es financiado por la Entidad Bancaria, Banco Provincial, S.A, Banco Universal; y a criterio de quien aquí decide, aun cuando el bien objeto de la medida este en posesión del demandado, no es menos cierto que por ser adquirido mediante una cesión de crédito, la propiedad en todo caso se adquiere una vez cancelado el referido crédito, tal como lo establece: en su Cláusula Primera, del Contrato de Venta a Crédito Con Reserva de Dominio, que textualmente lee “…..que el vehículo queda bajo la guarda y custodia de El comprador, a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose expresamente El Vendedor o la persona que llegue a sustituirlo con ocasión de cualquier cesión del crédito contenido en el documento, el dominio del vehículo, hasta que el comprador pague en forma integra, el precio total de venta ….”.

Por otra parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.-“ Al respecto el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.-“ (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Del contenido de dicho artículo se desprende la obligatoriedad de que los bienes sobre los cuales recaen las Medidas Preventivas, sean propiedad de aquel en contra quien se dicte dicha medida, norma esta en la cual el Legislador ha querido proteger a terceros que no son parte en un juicio y que en determinados momentos puedan verse afectados o perjudicados por el decreto y la practica de una cualquiera de las Medidas Preventivas previstas en la Ley Adjetiva, y que además tiene rango Constitucional en virtud del derecho a la propiedad consagrado en nuestra Carta Magna. Por lo que mal podría este Tribunal decretar una medida preventiva de Secuestro sobre un bien que no es propiedad del demandado de autos.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de la presente medida. Así se establece.
Ahora bien en cuanto a la medida de Secuestro sobre vehículo: Marca: CHEVRROLET, Clase. CAMION; Tipo: ESTACAS; Año: 1.978; PLACAS: 54WRAD; Serial del Motor; CHV221220, Serial de Carrocería: CCT33HV221220; Color: MARRON, Uso: CARGA, Modelo: C-30, es digno de observar a la peticionante, que en fecha 07 de Agosto de 2013, este Tribunal dicto providencia sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, negando la Medida sobre la cual solicita nuevamente su decreto, es decir, el punto Cuarto, por lo que, este Juzgado, considera necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
Razón por la cual, resulta forzoso para este operador de justicia decretar la medida que fueron negadas de conformidad con lo establecido en el Artículo supra señalado.- Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO.,
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ