REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000540

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), por el ciudadano HERMES GREGORIO ARISMENDI MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.065.604, domiciliado en la Calle Roma, Quinta Doris, casa s/n, vìa El Palomar, San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, representada por la Abogada en ejercicio BETZY COMPAGNINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.402, contra la ciudadana LIZZETTE ILEXANDRA CARABALLO PRADO, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº: 11.655.960, y domiciliada en Urbanización Los Naranjos, casa Lisette, Nº 11, Av. La Paz, Sector Vista El Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), se admitió la demanda, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de la parte demanda.-

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012), el ciudadano HERMES GREGORIO ARISMENDI MARIN, parte actora en la presente causa, otorga Poder Apud Acta a la Abogada BETZY COMPAGNINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.402.-
Al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente cursa auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013), mediante el Juez Provisorio de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.-

Al folio sesenta (60) cursa auto en el cual el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, de esta misma Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente comisión.-

En fecha 23 de mayo de 2.013, se dictó auto en el cual se acuerda agregar a los autos el resultado de la comisión proveniente del prenombrado Juzgado.-

Al folio ochenta y siete (87) cursa diligencia suscrita por la abogada BETZY COMPAGNINO, mediante la cual se da por notificada de avocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado, y solicitó el nombramiento del defensor Judicial.-

Al folio ochenta y nueve (89) cursa diligencia suscrita por la ciudadana: LIZZETTE ILEXANDRA CARABALLO PRADO, mediante la cual otorga poder Apud-acta al abogado JORGE MANUEL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.276.-

Al folio noventa y uno (91), cursa escrito presentado por el abogado JORGE MANUEL ZAMORA, en el cual da contestación a la demanda.-


En la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dice la parte actora, que estuvo casado desde el nueve (09) de octubre de 1.992, con la ciudadana: LIZZETTE ILEXANDRA CARABALLO PRADO,… dice que su matrimonio fue disuelto por sentencia dictada de la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, en fecha nueve (09) junio del año dos mil cuatro (2.004), quedando definitivamente firme y ejecutoriada la mencionada decisión, tal como se evidencia de la correspondiente sentencia de divorcio, que fue debidamente registrada en fecha quince (15) de agosto del 2.012 por ante el Registro Público del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, quedando inscrito bajo el número 4, folio 18 del Tomo 8 del Protocolo de transcripción del año 2012, el cual agrega en original al presente escrito de demanda marcada con la letra “A”.- Alega la parte actora, que habiéndose producido la referida sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial que los unía, cesó de igual forma la sociedad de gananciales que hubo entre su persona y la ciudadana LIZZETTE ILEXANDRA CARABALLO PRADO, antes identificada. En este sentido, cabe resaltar que durante el procedimiento de Divorcio se dictaron una serie de medidas preventivas que se llevaron por cuaderno separado, el cual presentó en legajo de copias simples a manera vivendi distinguida con la letra “B”, (y con diecinueve (19) folios enumerados desde B-1 hasta B-19) con la intención de plasmar sobre la ejecutoriedad de dichas medidas.- Dice que sin embargo, desde la fecha de la disolución del matrimonio (09-06-2004) ha quedado sin liquidar un (01) inmueble que corresponde a una vivienda unifamiliar pareada y parcela de terreno, distinguida la parcela con el Nº 11, la cual forma `parte de la Urbanización “Los Naranjos”, ubicada en la Av. La Paz, sector Vista Al Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie de 162,7 Mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con la parcela Nº 12; SUR: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con la parcela Nº 10; ESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la calle Nº 01; OESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la parcela Nº 20.- Dice que dicho inmueble fue adquirido en esa unión conyugal, tal y como se evidencia en copia certificada del documento de Compra-venta que señala con la letra “C”, asimismo marcado con la letra “D” y en original una certificación de gravamen del mencionado inmueble.-
Alega la parte actora que en la actualidad no ha sido posible que se produzca convenimiento amistoso alguno y que le ha resultado infructuosa todas las diligencias extrajudiciales que ha tratado de realzar en relación con la liquidación y partición del bien inmueble que conformó esa comunidad.-
Dice que desde el año 2.005, hasta hoy ha tratado de conversar y mediar para la partición de la vivienda, y cada año que pasa y pasa ha originado que el referido inmueble se ha revalorizado; tomando en cuenta el índice inflacionario para el sector inmobiliario y por hecho de estar en una buena zona residencial, por ende estimó que su valor será de un aproximado de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).-
Analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”
Señala nuestra Ley Sustantiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.
Asimismo establece el artículo 148 eisudem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello por que los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.
Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 777 y siguientes.
Dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada al momento de proceder a dar contestación a la demanda, solo impugnó y desconoció el supuesto avalúo realizado al bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal y que es objeto de la pretendida acción, a lo que cabe agregar que en ningún momento desconoció que el inmueble objeto de la presente partición perteneciera a la comunidad conyugal.-

En este sentido, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En tal sentido, se evidencia de los autos que la parte actora, consignó junto con su pretensión, sentencia que declara disuelto el vinculo matrimonial, dejando establecido que el vinculo matrimonial fue contraído en fecha 09 de octubre de 1992, evidenciándose de la misma que dicha decisión fue proferida en fecha 09 de junio de 2004, constando así en autos la fecha de celebración del matrimonio y que desde la cual inicia dicha comunidad, y los convierte en comuneros, promoviendo junto con la demanda los instrumentos en los cuales fundamentan su pretensión, como lo son el documento de compra venta del inmueble objeto del litigio, y asimismo consigna original de la certificación de gravamen del mencionado inmueble.- Así se declara.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada no logró enervar la pretensión del accionante, por cuanto no aportó prueba fehaciente que conduzca a demostrar que en efecto el bien identificado y sobre el cual se demanda la partición, pertenezcan a la comunidad de gananciales, en forma exclusiva, ya que por el contrario el accionante aportó junto a su demanda documentos probatorios que originan la comunidad de gananciales.-
Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada al momento de proceder a contestar la demanda, no hizo oposición en lo que respecta al dominio del bien identificado en los autos, así como tampoco existe discusión sobre el carácter o cuota de las partes interesadas, pues la demanda está fundada en lo que respecta a ese bien, en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad sobre los mismos a razón de un cincuenta (50%) por ciento para cada uno, es por lo que este Tribunal tomando en consideración lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acuerda emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las once de la mañana (11:00a.m).-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los tres (03) días del mes del mes de octubre del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ