eREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000526
I
ANTECEDENTES
Vista la demanda de Rescisión interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.121 del Código Civil por la ciudadana OLGA MARIA YANEZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de Anaco, titular de las cédula de identidad No. 3.0059.261, asistida por el abogado e ejercicio GUILLERMO ANTONIO SOLANO JAIMES, inscrito en el IPSA. Bajo el N° 45.840, en contra de la SUCESIÓN ALVARO ANTONIO ROSARIO LOPEZ, con Registro de Información Fiscal N° J-29500898-8., pasa este Tribunal a decidir sobre su admisión conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En el caso bajo estudio se observa que la presente acción va dirigida en contra de una sucesión, a saber la SUCESIÓN ALVARO ANTONIO ROSARIO LOPEZ, la cual en si misma no ostenta en nuestro sistema la cualidad de ser un ser derecho de derecho.
En efecto, conforme al artículo 15 del Código Civil Venezolano: “Las Personas son naturales o jurídicas”.
Por su parte, los artículos 16 y 19 ejusdem disponen que:
Artículo 16.- “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales”.
Artículo 19.- “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen”.
Las personas jurídicas son una ficción de la ley que puede ser definida como un ente incorpóreo o abstracto resultante de la combinación de individuos o de medios (o bienes). La Sucesión, como se ha podido apreciar no constituye en Venezuela una persona Jurídica, de manera que al no ser un sujeto de derecho no puede estar en juicio ni como actora ni como demandada.
En este orden de ideas, consideramos oportuno aclarar que al no tener personalidad Jurídica la comunidad de herederos que se forma por mandato de ley, entre los sucesores de una persona fallecida, cualquier reclamación que nazca de ella se debe dirigir en contra de todos su herederos como persona naturales, miembros de la referida sucesión y no en contra la Sucesión en sí pues ésta no tiene personalidad jurídica.
En virtud de lo dicho al haber sido demandado un ente que no tiene la condición ni de persona natural ni de persona jurídica, conforme a las normas citadas la presente demanda debe se inadmitida. Así se declara
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 15, 16 y 19 del Código Civil, niega la admisión de la demanda intentada por la ciudadana OLGA MARIA YANEZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de Anaco, titular de las cédula de identidad No. 3.0059.261, asistida por el abogado e ejercicio GUILLERMO ANTONIO SOLANO JAIMES, inscrito en el IPSA. Bajo el N° 45.840, en contra de la SUCESIÓN ALVARO ANTONIO ROSARIO LOPEZ, con Registro de Información Fiscal N° J-29500898-8. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,
Laura Pardo de Velásquez
En esta misma fecha, siendo las once y trece minutos de la mañana (11 y 13 a.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.
La Secretaria
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