REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000529
Vista la demanda impetrada por los ciudadanos HERMENEGILDO ANTONIO LINARES y FREDDY PATETE BARROLLETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.872.373 y 4.912.029, respectivamente, abogados en ejercicio, domiciliado el primero en la población de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda y el segundo en esta ciudad de El Tigre, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 135.856 y 17.786, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILA JOSEFINA CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la población de Pariaguan y titular de la cédula de Identidad No. 5.987.106, en contra de la sociedad mercantil FRANCISCO COLINA C.A., (FRANCCA), domiciliada en la ciudad de El Tigre, désele entrada y el curso legal correspondiente.
II
En cuanto a su admisión, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el Artículo 1167 del Código Civil, señala que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...” (Comillas del Tribunal).
Revisado con detenimiento el escrito libelar, este Sentenciador observa que en el mismo la demandante inicialmente en los títulos III y IV, aduce que la demandada ha incumplido parte de sus obligaciones, razón por la cual pide en el Titulo V, que ésta convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal al pago, entre otros conceptos de los siguientes: 1-…los meses de arrendamiento a treinta mil bolívares mensuales, que da la suma total de ciento veinte mil bolívares que no fueron cancelados; 2-…la cantidad de ochenta mil bolívares que no canceló Seguros Nuevo Mundo por penalización en que incurrió la parte arrendataria al infringir las normas del transporte terrestre y las cláusulas contratantes de la póliza; 3- en pagar la cantidad de trescientos cinco mil bolívares que fue el daño material derivado del accidente de tránsito en el cual se levanta acta de avalúo realizada por un perito evaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual se encuentra inserto en el expediente respectivo; 4- En cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares por la estimación de la resultante del lucro cesante que se ha dejado de percibir desde el inicio del contrato de arrendamiento y los daños y perjuicio por el incumplimiento del contrato hasta la respectiva admisión de la presente demanda, no obstante ello, más adelante en el titulo VIII del mismo libelo, identifica su demanda como una acción de resolución del contrato.
Del análisis anterior, necesariamente se atisba que en su libelo la accionante persigue un cúmulo de pretensiones, a saber daños y perjuicios, daños derivados de accidente de tránsito, lucro cesante, además del pago de cánones atrasados, lo cual equivale a la ejecución o cumplimiento del contrato, pero a su vez identifica su acción como de resolución, pretensiones éstas que son incompatibles entre sí.
Al respecto dispone el acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”
Siendo incompatibles y excluyentes pues las pretensiones deducidas por la accionante, no pueden acumularse en un mismo libelo, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de Ley. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, niega la admisión de la demanda intentada por los ciudadanos HERMENEGILDO ANTONIO LINARES y FREDDY PATETE BARROLLETA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILA JOSEFINA CARABAÑO, en contra de la sociedad mercantil FRANCISCO COLINA C.A., (FRANCCA), todos ya plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,
Laura Pardo de Velásquez
En esta misma fecha, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (9:18 a.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.-
La Secretaria
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