REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2009-000008
ASUNTO: BP12-R-2013-000049
DEMANDANTE: Abogado JOSE MIGUEL GONZALEZ GUIILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.825, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.029.196.-
DEMANDADOS: Ciudadanos JUAN ALEJANDRO PUNCE, DARWIN JOSE MARTINEZ BELLO y solidariamente la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.799.281 y 14.240.209 respectivamente y la tercera con Póliza Nº 56-2289908, en sus condiciones de conductor, propietario y aseguradora respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ENRIQUE SOLORZANO y MINEIDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.466 y 45.593 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALEJANDRO PUNCE
ACCION: INDEMINIZACION DE DAÑOS MATERIAÑES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO. De la sentencia Interlocutoria dictada en fecha tres (03) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado Superior en fecha uno (01) de agosto de 2013, por auto de esa misma fecha se le da entrada y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes siendo la fecha que correspondió el día diecisiete (17) de septiembre de 2013, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron las partes a la consignación de los mismos, por lo que se fijó una lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA DECISION APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, El Tigre, por decisión de fecha tres (03) de Abril del 2013, declaró:
“que la presente incidencia carece de fundamento fáctico, toda vez que de la determinación de las causales aducidas por el recusante, contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, no puede inferirse de ninguna actuación, hecho u omisión que pueda comprometer la imparcialidad al momento de decidir el presente caso, motivo por el cual, la recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia. Así se decide.”
Que en consecuencia cuando no se evidencia de autos la constatación de las causales de recusación puede el mismo Juez recusado determinar la no procedencia del recurso propuesto, esto a fin de evitar las dilataciones en los procesos Judiciales, las cuales constituyen el vicio del retardo Procesal, el cual atenta contra la consecución de una Justicia breve y expedita, y siendo el caso que nos ocupa, el de una recusación por presuntamente tener interés directo en el pleito, mal podría quien aquí decide contribuir con el retardo Judicial en el presente asunto y convalidar la temeridad con la que el recusante actúa.”
Ahora bien, de la referida sentencia en la cual la Juez de Municipio considera que la presente incidencia carece de fundamento fáctico, toda vez que de la determinación de las causales aducidas por el recusante, contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, no puede inferirse de ninguna actuación, hecho u omisión que pueda comprometer la imparcialidad al momento de decidir el presente caso, motivo por el cual, la recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, la parte demandada apeló en fecha tres (03) de abril de 2013, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha diez (10) de abril 2013, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto.
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, interpuso escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de abril del 2013, que DESESTIMA LA RECUSACION PROPUESTA.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente Recurso de Apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Estando en la oportunidad prevista en la Ley para dictar el fallo respectivo, este Juzgado Superior pasa hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Apela el Abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO de la sentencia de fecha 03 de Abril de 2013 mediante la cual desestima la Recusación propuesta, afirman que existen méritos suficientes que comprometen su juicio de valor y dentro de la causa aparecen implícitos una series de vicios que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante por lo que la Recusación está más que justificada y fundamentada, que existen una serie de errores procesales cometidos por la Juzgadora que ponen en duda su inteligencia y raciocinio para resolver el conflicto planteado, que no le es dable al Juez resolver su propia Recusación que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, el Juez sin abrir incidencia puede decidir la Recusación propuesta, que cuando lo decide declarándola inadmisible, la parte puede intentar el Recurso de Apelación y el eventual Recurso de Casación… que reafirma el escrito presentado en el expediente, que la Juez no reúne las condiciones establecidas en los postulados de la escuela de la Magistratura, QUE LA Juez del Municipio Simón Rodríguez carece de los conocimientos necesarios para el trámite de esta causa así como el de otra causa no haciendo otra cosa que obstaculizar la administración de justicia que en el presente caso se encuentra una subversión del orden procesal por inaplicación de los artículos 91,92,93 y 95 del CPC.
Revisada la sentencia recurrida se observa de la misma que el Tribunal A quo establece que cuando el Juez no evidencia las causales de Recusación puede el mismo Juez Recusado determinar la no procedencia del Recurso propuesto, a fin de evitar dilataciones en el proceso, las cuales constituyen retardo que nos ocupa una Recusación por presuntamente tener interés indirecto en el pleito, que mal podría contribuir con el retardo judicial en el presente asunto y convalidar la temeridad con la que el Recusante actúa por todo fundamento fáctico toda vez que la determinación de las causales aducidas por el Recusante contenida en el artículo 82 numeral 15, no puede inferirse de ninguna actuación, hecho u omisión que pueda comprometer la imparcialidad al momento de decidir el presente caso, motivo por el cual la Recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, que tiene la Reacusación como fundamentalmente no presentada.
La Recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado Juez se aparte del conocimiento de una causa, cuando está comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.
Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario señalar que si bien es cierto que no consta en autos el escrito de Recusación por el cual nace la sentencia recurrida, no es menos cierto, que conforme a la notoriedad judicial observa quien aquí sentencia que en la causa signada con el Nº BP12-R-2013-0000049, se observa copia del escrito mediante el cual se ejerce la Recusación de la Juez del Tribunal de la causa, mediante el cual el aquí Recurrente expone: “Que de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil …Por haber el Recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el Recusado sea el Juez de la causa; que habiendo sido solicitada la Reposición de la causa en fecha 13 de febrero de 2012 el día viernes 15 de febrero del presente año recibieron una llamada de su cliente quien no tenia conocimiento del escrito introducido por cuanto el mismo se encuentra fuera de la zona y la comunicación es una frecuencia mensual donde les solicita información sobre un escrito que habían introducido al Tribunal y que el ciudadano LENIN DE SOUSA le aseguró que el escrito había sido rechazado por la Juez y que como era eso que tratando de llegar a un arreglo amistoso, sus abogados estuvieran todavía metiendo escritos, según se lo manifestó el abogado del demandante, siendo que la decisión a dicho pedimento se produjo el 26 de febrero de 2013, razón por la cual tienen la convicción de que la ciudadana Jueza tiene sesgos de parcialidad evidente hacia una de las partes en el juicio, que ponen en duda la imparcialidad requerida en toda contienda y ponen en evidencia un demarcado interés en la causa.
Al respecto, se debe precisar que la Recusación constituye el Instituto procesal concebido por el Legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo señala el artículo 82 del CPC, puedan Recusar a “Los funcionarios Judiciales”, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente, no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos juristas, para separar del expediente al Juez que le resulta incómodo.
En este sentido, para evitar tales conductas, el Legislador Patrio sometió la Recusación a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el articulo 92 ejusdem, señalando los hechos que sean motivo de impedimento y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que determinó que las causales de Recusación contempladas en el artículo 82 del CPC no son taxativas, sino que pueden darse otras diferentes a las contenidas en la mencionada disposición legal, esto, en resguardo al hecho de que la Recusación es una Institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de justicia y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código; además como lo expresa el artículo 90…”solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la Recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o sea se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la Recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán Recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”
Así las cosas, observa esta superioridad que habiendo decidido la propia Juez Recusada la Recusación formulada en su contra , ésta contraviene lo antes expuesto en virtud de que tal procedimiento corresponde al Juez Superior, ya que fundamenta su decisión en la supuesta falta de causal, lo cual no es cierto debido a que se desprende del escrito de Recusación que el recurrente la ejerce en base al artículo 82 ordinal 15 del CPC, que si tiene o no la razón solo seria materia de decisión al fondo por parte de este Juzgado, previa tramitación del procedimiento correspondiente conforme a los artículos 95 y 96 ejusdem, más cuando la supuesta causal invocada se contrae a la emisión de opinión sobre el fondo de la controversia por parte de la Juzgadora A quo, en este sentido, se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena cumplir cabalmente con el procedimiento correspondiente en la Reacusación ejercida contra la Juez de la causa y se remitan las actuaciones a este Tribunal para el respectivo pronunciamiento.- Así se declara.
-III-
DECISION
Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, plenamente identificado en autos, en contra de la sentencia de fecha 03 de abril de 2013, emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUIDICIAL. En consecuencia Se Revoca en todos sus términos, se decreta la nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado en el expediente a partir de la fecha tres (03) de Abril 2013, en la cual se dictó y por lo tanto Se Ordena al Tribunal de la causa, cumplir cabalmente con el procedimiento correspondiente a la Recusación a fin de tramitar la Recusación planteada de conformidad con el procedimiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico y que las mismas sean remitidas ante el Tribunal Superior a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento de Ley. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las (03:10 p.m), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,
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