REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de octubre dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-001480
PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS YOVELINA DEL VALLE GUAICAITO FIGUERA y ALEX WLADIMIR LLANOS LAGOS, venezolana la primera y Chileno el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.875.880 y E-81.349.549, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDGARD CELESTINO ALMEIDA ALCALA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.031
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 01 de agosto de 2013 por los ciudadanos: YOVELINA DEL VALLE GUAICAITO FIGUERA y ALEX WLADIMIR LLANOS LAGOS, venezolana la primera y Chileno el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.875.880 y E-81.349.549, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por EDGARD CELESTINO ALMEIDA ALCALA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.031, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 2005; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Carmen, N° 35, Sector Campo Alegre del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui. De su Unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes que liquidar, se efectuara de mutuo acuerdo una vez decretado el divorcio. Que se separaron de hecho en julio de 2007, Que por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 18 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 26 de septiembre del 2013, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto.”
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: YOVELINA DEL VALLE GUAICAITO FIGUERA y ALEX WLADIMIR LLANOS LAGOS, antes identificados, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos los ciudadanos: YOVELINA DEL VALLE GUAICAITO FIGUERA y ALEX WLADIMIR LLANOS LAGOS, venezolana la primera y Chileno el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.875.880 y E-81.349.549, respectivamente, de este domicilio; En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 2005; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.01, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) de octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 08/10/2013, siendo las 1:10 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma