REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2011-000262


Vista la anterior solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS HERIBERTO NIETO ZERPA Y MARIA MAGDALENA QUINTO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números 7.217.306 Y 7.248.813, respectivamente debidamente asistidos por la abogada DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.587.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2011, este Juzgado admitió la presente solicitud y se acordó la notificación, de la Fiscal del Ministerio Público designada para todas las notificaciones que a bien tenga que hacer en relación a la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 006 del 18/03/ 2009, del TSJ (sic), Dra. Fabiola Quinta Fernández, a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a formular las objeciones, si hubiere lugar a ello en la presente causa. Y se ordenó librar boleta, a la que se le ordenó anexar copia certificada de la solicitud en referencia. En esa misma fecha se instó a las partes a consignar fotostátos, este Juzgado observa:

La perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…”
Acerca de la perención de la instancia.

Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de los solicitantes desde la fecha en que se admitió la demanda y habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días, sin que haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley para que se practique la citación de la parte demandada, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la perención de la instancia, como desde ya avizora esta juzgadora sucede en el presente caso.

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modifico nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicado el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de actividad de las partes solicitantes desde la fecha en que se admitió la solicitud, sin que se haya impulsado la citación o se haya producido acto alguno tendente cumplir las obligaciones que le impone ley para la citación del Fiscal del Ministerio Público, hasta la actualidad, y habiendo transcurrido en demasía treinta (30), es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS HERIBERTO NIETO ZERPA Y MARIA MAGDALENA QUINTO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números 7.217.306 Y 7.248.813, respectivamente debidamente asistidos por la abogada DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.587, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 22/10/2013, siendo las 12:12 p .m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma.