REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001723

PARTE SOLICITANTES: LUIS EDGARDO MEJIAS ARCIA y LOURDES MERARI GUILLEN,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.902.832 y V-8.219.683, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ERNESTO MEJIAS GARCIA abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.61.157

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 31 de Julio de 2013, los ciudadanos: LUIS EDGARDO MEJIAS ARCIA y LOURDES MERARI GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.902.832 y V-8.219.683, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: Ernesto Mejias García abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.61.157, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Naricual (Hoy Parroquia Naricual) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 1984; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada marcada con la letra “A” al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Raúl Leoni, Casa Nº 4-65, Barrio Portugal Arriba, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: SORANGEL DEL VALLE MEJIAS GUILLEN, ALBARO LUIS MEJIAS GUILLEN, JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN y LUIS EDGARDO MEJIAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.617.165; V-18.126.750; V-18.126.758 y V-19.168.683, respectivamente, mayores de edad y no adquirieron Bienes que configuran Gananciales de la Comunidad Conyugal. “… En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde el 26 de Julio del año 1998, hasta la fecha actual, transcurriendo más de cinco (05) años.-

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 26 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 26 de septiembre de 2013, la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera Encargada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub. iudice, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: LUIS EDGARDO MEJIAS ARCIA y LOURDES MERARI GUILLEN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.902.832 y V-8.219.683, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: Ernesto Mejias García abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 61.157, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos LUIS EDGARDO MEJIAS ARCIA y LOURDES MERARI GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.902.832 y V-8.219.683, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura del Municipio Naricual (Hoy Parroquia Naricual) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 1984 , conforme consta de copia certificada de Acta asentada bajo el Nº 11, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.-

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Carolina Guevara
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha 23/10/2013, siendo las 12:37 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma