REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-001739
PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS GERARDO ANTONIO PEÑA y MARIELA DUGARTE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 8.049.948 y 11.465.295, respectivamente, ambos domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MIRDA HURTADO P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.202.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 01 de agosto de 2013 por los ciudadanos: GERARDO ANTONIO PEÑA y MARIELA DUGARTE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 8.049.948 y 11.465.295, respectivamente , ambos domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada MIRDA HURTADO P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.202, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 1987, Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Madre Vieja, Avenida Fuerzas Armadas, detrás del Mercado La Aduana, Calle Santa Bárbara, casa N° D-22, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar durante la vigencia de su matrimonio. Que por desavenencias surgidas durante su vida conyugal que hacen imposible su relación marital, se separaron de hecho el día 20 de enero de 1998 y tal situación se ha manenido hasta la fecha. Que por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 12 de Agosto de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 26 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 26 de septiembre del 2013, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto.”
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: GERARDO ANTONIO PEÑA y MARIELA DUGARTE PEÑA, antes identificados, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos los ciudadanos: GERARDO ANTONIO PEÑA y MARIELA DUGARTE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 8.049.948 y 11.465.295, respectivamente, ambos domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 1987, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N° 26, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma.

En la misma fecha, 23/10/2013, siendo las 02:48 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma