REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2012-001776
PARTES SOLICITANTE:
Ciudadanos Víctor Manuel Sáez Rangel y María de los Ángeles Planchart Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.121.340 y 17.901.935, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE:
NELLYS URBANO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 69.090

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA CIVIL- FAMILIA


Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 18 de septiembre de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:

Visto el contenido del escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, en fecha 03 de octubre de 2013, por los ciudadanos Víctor Manuel Sáez Rangel y María de los Ángeles Planchart Gómez,ANTES IDENTIFICADOS, ASISTIDOS POR LA ABOGADA Nellys Urbano Mejías, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 18 de junio de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 79
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. A excepción a lo que respecta a Prestaciones Sociales.
Que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en la siguiente dirección Residencias Florida I, Apartamento 3-8, Avenida Guzmán Lander, Barcelona Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Que acuden ante esta autoridad a manifestar su decisión de separarse de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185, 188 y 189 del Código Civil venezolano.
En razón de lo antes expuesto, los ciudadanos Víctor Manuel Sáez Rangel y María de los Ángeles Planchart Gómez, antes identificados, solicitan a este Tribunal que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, proceda a decretar la separación de cuerpo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 189 y siguientes del Código Civil.

En fecha 01/10/2012, se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos Víctor Manuel Sáez Rangel y María de los Ángeles Planchart Gómez.

En fecha 15/10/2013, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia, previa solicitud de las partes.

Ahora bien, dispone el artículo 189 del Código Civil :

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal, transcurrido como ha sido el lapso de un año, contados a partir del decreto de separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, conforme lo han manifestado en las diligencias antes señaladas, declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos Víctor Manuel Sáez Rangel y María de los Ángeles Planchart Gómez, antes identificados. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos Víctor Manuel Sáez Rangel y María de los Ángeles Planchart Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.121.340 y 17.901.935, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, con fundamento en los artículos 189, 190 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 18 de junio de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 79, la cual se acompañó a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente la primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Se homologa lo convenido por ambos cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, que riela al folio 1 de la presente solicitud, relativo a las prestaciones sociales de cada uno de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito. Dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 25/10/2013, siendo las 10:20 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma