REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-M-2013-000045
PARTE DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA GUARACO DE GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.236.951.
PARTE DEMANDADADA: GUILLERMO SEIJAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.004.973, domiciliado en la Urbanización Nueva Barcelona Conjunto Residencial Viejo Neveri, Apartamento # II PB-B, torre II, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO. (HOMOLOGADA TRANSACCIÓN)
MATERIA: MERCANTIL.
CUANTIA BS 26.255,00- 245,37 UT
I
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. A fin de decidir observa:
II
Consta en estas actuaciones:
Que por auto de fecha 22 de Julio de 2013, este Tribunal admite la demanda precedentemente mencionada, y decretó la intimación de la parte demandada, “ para que pague a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución las cantidades” que se especifican en dicho auto. (F. 418 y 19)
En fecha 29/07//2013, se libró compulsa. (Vto. Folio 19)
En fecha 30/07/2013, fue presentado escrito por la abogada Carmen Guevara Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.575, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se decrete medida. (F. 20 al 22)
En fecha 20 de septiembre de 2013, compareció el alguacil de este despacho consignando recibo de intimación firmado por el ciudadano Guillermo Seija Soto, parte demandada. (F. 26 y 27)
En fecha 25/10/2013, fue presentado escrito contentivo de Transacción Judicial, suscrita por la ciudadana Marlene Josefina Guaraco de Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.236.951, domiciliada en el Conjunto Residencial Nueva Etruria, calle 2, casa número 30, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada Carmen Guevara Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.575, parte demandante y por la otra el ciudadano Guillermo Seijas Sotillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.004.973, domiciliado en la Urbanización Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Viejo Neveri, Apartamento # II PB-B, torre II, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada Claudia López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.952, en su carácter de parte demandada , mediante el cual expusieron:
“…
De conformidad con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, con la presente transacción en consecuencia, se pone fin al presente proceso designado con el número BP02 –M-2013-45, que cursa por ante este Juzgado Segundo del municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de la presente transacción ambas partes convienen en lo siguiente:
PRIMERO: LA DEMANDANTE DESISTE de la presente Acción y del Procedimiento. SEGUNDO: LA DEMANDANTE, ut-supra identificada, en este mismo acto declara, voluntariamente y libre de toda presión y/o coacción, que da amplio y pleno finiquito_de manera total y absoluta- a el ciudadano GUILLERMO SEIJAS SOTILLO, ut-supra identificado, parte DEMANDADA en la presente causa y declara recibir en este acto la cantidad de VEINTE Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs. 26.255,00 en cheque Numero 39735175 del Banco BANESCO cuenta corriente numero 01340062840623084590 de fecha 25 de Octubre de 2013, cantidad de dinero esta correspondiente a reintegro de dinero entregado por concepto de cheques números 00003142 y 00003155 del BANCO PROVINCIAL de fechas 04/01/2012 y 04/02/2012 respectivamente. TERCERO: el ciudadano GUILLERMO SEIJAS SOTILLO, ut supra identificado, parte DEMANDADA en la presente causa hace entrega en este acto de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs.6.000,00) en cheque Numero 00008941 del Banco PROVINCIAL cuenta corriente numero 01080063310100177882 de fecha 25 de Octubre de 2013,correspondiente a Honorarios profesionales derivados del presente juicio, y CARMEN GUEVARA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.265.137 abogada, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.575, ABOGADA DE LA PARTE demandante, DECLARA, RECIBIR LA MENCIONADA CANTIDAD DE DINERO, voluntariamente y libre de toda presión y/o coacción, y da amplio y pleno finiquito-de manera total y absoluta- a el ciudadano GUILLERMO SEIJAS SOTILLO, ut supra identificado, parte DEMANDADA en la presente causa. CUARTO: Ambas partes convienen en que no tienen nada más a lo cual reclamar por este ni por ningún otro concepto, en virtud de este DESISTIMIENTO, quedan liberadas de cualquier obligación o reclamación en virtud de los identificados cheques objeto de la controversia, por lo cual no se adeudan intereses, mora, indexación o cualquier otro sistema de corrección monetaria, ya que el monto aquí transigido lo contempla y así lo aceptan ambas partes al suscribir este documento. QUINTA: Ambas partes, declaran expresamente que conocen el alcance y consecuencias jurídicas que se derivan de la celebración de la presente transacción, que la misma es irrevocable…SEXTA: Ambas partes dan por transigido este juicio, conforme antes se expresa y solicitan: 1-) Al ciudadano Juez su homologación, se declare terminado el presente juicio, se le de efecto de cosa juzgada y ordenan el archivo respectivo…”
Vista la Transacción celebrada entre las partes este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación solicitada observa:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquieran que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción y en tal sentido es menester tomar en cuenta que la transacción al igual que las otras figuras de autocomposición procesal es ley entre las partes y por lo tanto una vez celebrada esta es irrevocable aun cuando no se haya homologado, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción suscrita entre las partes. En consecuencia, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja constancia que una vez conste en autos la devolución de los queches aceptados que sirvió para sustentar la presente acción previa certificación en autos, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Devuélvanse original recaudo solicitado, previa su certificación en autos.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria ,
Abog. Carmen Calma.
En la misma fecha 29/10/2013, siendo las 12:59 p. m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,
Abog. Carmen Calma
|