REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2013-000112

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIWEL YVELICE BARCENAS SOLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.874.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS OCHOA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.251.308

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE ACERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239
MOTIVO Partición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

MATERIA CIVIL – FAMILIA

Vista la anterior demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIWEL YVELICE BARCENAS SOLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.874, debidamente asistida por el Abogado PEDRO JOSE ACERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OCHOA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.251.308; el Tribunal, observa:

En fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer el presente asunto en razón de la cuantía, y declinó el conocimiento del mismo al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, conocer del mismo.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, este despacho acepto la competencia y admitió el presente asunto, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS OCHOA OCHOA, antes identificado. (F. 31)

Ahora bien, realizada una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, tal como lo alega la parte demandante en su escrito libelar y así se constata de los recaudos acompañados; se observa: “ …Ciudadano Juez, cumplo con hacer de su conocimiento que producto de la relación matrimonial habida con el ciudadano: JUAN CARLOS OCHOA OCHOA, …DE CUYA RELACIÓN Matrimonial se procrearon a mis menores hijas, ORIANA ALEJANDRA OCHOA BARCENAS, quien nació el día 27 de Enero del año 1997, de Dieciséis (16) años y meses de edad, ORIANNY SARAY OCHOA BARCENAS, quien nació el día 18 de Mayo del año 2.005, de Ocho (08) años y meses de edad, y ORLYMAR ANGELICA OCHOA BARCENAS, quien nació el día 15 de Enero del año 2008, de Cinco (05) años y meses de edad…”
Ahora bien, en Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39. 152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su resuelve, se establece:

“…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
…”

En su artículo 3, le otorga a los Tribunales de Municipio competente para conocer en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, esa competencia es de forma exclusiva y excluyente “de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa”.

En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias (…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los cónyuges…”. (Cursiva y negrilla del tribunal).

De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes - como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial. Y por cuanto en la presente pretensión se busca dilucidar sobre bienes de la comunidad de gananciales donde se evidencia la existencia de menores procreados por las partes en la presente causa, la competencia se le atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, considera este Juzgado, traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en la causa Nº. AA10-L-2010-000155; contentiva de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Omar Yoseth Suárez González, contra la ciudadana Zuraima Sarahy Pérez; expuso el Magistrado ponente Malaquías Gil Rodríguez; haciendo mención a la sentencia numero 34, aprobada en fecha 07 de marzo de 2012, y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de junio de 2012, entre otras, que:
“… esa Sala Plena, realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social jurídica, en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia y en ese sentido estimó la Sala Plena, ratificar el criterio jurisprudencial sentado en el aludido veredicto y citó algunos extractos de la misma.
De manera que, estando presentes los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver el fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud a su especialidad sobre la materia. Por tanto el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”.
Asimismo, expuso que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer este tipo de juicios al afirmar que:
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente establecido a través de la sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria a la jurisdicción civil, … arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide. “(subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, y en atención a las reiteradas jurisprudencias citadas supra, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo criterio se acoge este Tribunal; es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente, en razón de la materia para seguir conociendo de la presente pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIWEL YVELICE BARCENAS SOLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.874, debidamente asistida por el Abogado PEDRO JOSE ACERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OCHOA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.251.308; en consecuencia DECLINA la competencia para su conocimiento al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el Literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, a donde se acuerda remitir el presente Asunto, y a tales fines se ordena su envío a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, para su distribución, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a tres (03) de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma.

En la misma fecha, 03/10/2013, siendo las 10: 36 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste.

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma.