REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-M-2012-000072
Se contrae la presente demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el ciudadano Luis Armando Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.587.550, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Pedro Cruz Irazabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262, contra la Sociedad Mercantil HIDALGO Y ASOCIADOS, S.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nro. 34, tomo A-45, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal, pasa a realizar una revisión de cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto:
Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se admitió la presente demanda y se decreto la intimación de la parte demandada, para que pague al demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución las cantidades siguientes: CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000°°), por concepto del monto principal adeudado, más los intereses moratorios de la suma de dinero antes indicada, calculados a la tasa del doce anual sobre el monto y hasta la definitiva cancelación de la deuda, más los costos y costas procesales que se causen en el proceso ; o en su defecto para que durante ese plazo formule su oposición conforme a lo establecido en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar compulsa. (F. 09)
En fecha 09 de agosto de 2012, fue presentado escrito por el ciudadano Luís Armando Sánchez, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio, Pedro Cruz Irazabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262, solicitando se decrete medida preventiva de embargo y se le expidan copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión a los efectos de interrumpir la prescripción. (F.12)
Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, se acordó expedir copias certificadas solicitadas. En fecha 20 de septiembre de 2012, se expidieron copias ordenadas. (F. 14)
En fecha 16/10/2012, fue presentado escrito por el ciudadano Luís Armando Sánchez, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio, Pedro Cruz Irazabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262, indicando la dirección del demandado. (F. 15)
En fecha 01/11/2012, compareció el abogado Pedro Cruz Irazabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262, consignando dirección del demandado. (F. 17)
En fecha 29 de noviembre de 2012, compareció el abogado Pedro Cruz Irazabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262, solicitando se decrete medida preventiva de embargo. (F. 19)
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia que en fecha 25 de julio de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ordenándose la intimación de la parte demandada, evidenciándose que hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y Seis (06) días, sin que la parte actora consigne los fotos tatos y emolumentos a los fines de la Intimación de la parte.
Ahora bien, el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, señaló:
“…De manera que si el Juez no advierte su procedencia y las partes actúan en juicio en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, impulsándolo hasta su resolución final -como sucedió en el presente caso-, no parece acertado que luego de haberse tramitado el procedimiento y obtener sentencia, una de las partes pretenda hacer valer la perención breve, como si en realidad no hubiera tenido interés procesal en el mismo.
No obstante lo anterior, aun cuando la referida omisión haya podido ocasionar un gravamen al derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber advertido de oficio el juez la procedencia de la sanción procesal, al evaluar y juzgar con fundamento a los argumentos expuestos por las partes dentro del principio de preclusividad de los actos procesales, así como de los elementos endógenos y exógenos relativos al proceso que son materia de orden público, debe valorarse si efectivamente se constató una violación al orden público por haber operado la perención breve en la presente causa y a su vez, haber omitido el juez un pronunciamiento sobre tal circunstancia -Cfr. sentencia de esta Sala n.º 1174/2009-….”
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que desde la fecha en la que este Juzgado admite la presente demanda y acuerda la Intimación de la parte demandada, en fecha 25 de julio de 2012, hasta el día de hoy 31/10/2013, han transcurrido mas de un año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento tendiente a practicar la Intimación de la parte demandada; En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el ciudadano Luis Armando Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.587.550, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Pedro Cruz Irazabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262, contra la Sociedad Mercantil HIDALGO Y ASOCIADOS, S.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nro. 34, tomo A-45, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma.
En la misma fecha, 31/10/2013, siendo las 03:07 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma.
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