REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001336

Vista la Demanda por Rendición de Cuentas, intentada por los ciudadanos JEISY ANTONIO GARCIA, LEOPOLDO RAMIREZ, JOSE ENRIQUE RUIZ, ROGER ARTURO GAFARO, JOSE LUIS VILLARENA, ANTONIO RAFAEL NORIEGA, ELVISS ALEXANDER ALZOLAR, FRANCISCO ANTONIO AREINAMO, PEDRO RAFAEL PÉREZ, PEDRO MANUEL D VIAZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.070.614, 5.494.674, 4.510.904, 3.312.423, 18.127.536, 8.331.277, 11.906.723, 14.765.458, 4.010.343 y 8.303.005, respectivamente, quienes son asociados de la Cooperativa Batalla de El Juncal, R.S., inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de diciembre de 2005, quedando registrada bajo el N° 11, folios 80 al 96, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005 y con posterioridad modificaciones que quedaron Registradas bajo el N° 07, folios 07 al 20, tomo 34, del Protocolo de transacción del año 2009, asistidos por la abogada Joselin Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.061 contra los ciudadanos ANTONIO JOSE VELIZ, GUILLERMO RODRIGUEZ SISO, JOSE MANUEL TABATA, ADALBERTO JOSE ALAMO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.555.792, 13.369.238, 8.257.458, 8.230.623 y 11.382.769, respectivamente.

Por auto de fecha 25 de enero de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados. (F. 62)

En fecha 26 de febrero de 2013, compareció la abogada JOSELIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.406.924, abogada en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.061, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JEISY ANTONIO GARCIA, LEOPOLDO RAMIREZ, JOSE ENRIQUE RUIZ, ROGER ARTURO GAFARO, JOSE LUIS VILLARENA, ANTONIO RAFAEL NORIEGA, ELVISS ALEXANDER ALZOLAR, FRANCISCO ANTONIO AREINAMO, PEDRO RAFAEL PÉREZ, PEDRO MANUEL D VIAZZO, antes identificados, según se desprende de Poder Apud Acta otorgado en la presente causa, los cuales corren insertos a los folios Nros.63, 65, 67, 72, mediante la cual DESISTE del presente procedimiento. (F.134)

Ahora bien, este Juzgado visto el desistimiento realizado en fecha 26 de febrero de 2013, por la abogada JOSELIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.406.924, abogada en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.061, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De la norma citada se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre el procedimiento, igualmente se constata que la parte demandada a la fecha no ha sido citada, en consecuencia:

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En el sub iudice, conforme ya se determinó, la parte demandada no ha sido citada, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a derecho, siendo así, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO. Así se declara.


D E C I S I O N

En razón de los antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento, realizado en fecha realizado en fecha 26 de febrero de 2013, realizado por la abogada JOSELIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.406.924, abogada en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.061, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JEISY ANTONIO GARCIA, LEOPOLDO RAMIREZ, JOSE ENRIQUE RUIZ, ROGER ARTURO GAFARO, JOSE LUIS VILLARENA, ANTONIO RAFAEL NORIEGA, ELVISS ALEXANDER ALZOLAR, FRANCISCO ANTONIO AREINAMO, PEDRO RAFAEL PÉREZ, PEDRO MANUEL D VIAZZO, antes identificados, en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma.
En la misma fecha 31/10/2013, siendo las 09:07 a .m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma.