REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiuno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000155
ASUNTO: BP12-F-2013-000155
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: JOSE ISRRAEL DALLAS SILVERA y JAKELINE DEL CARMEN CALZADILLA LEJARAZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-13.982.628 y V-10.663.280.-
ABOGADO ASISTENTE: JULIA DIAZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.766.-
Por libelo presentado en fecha 08/07/2013, por los ciudadanos JOSE ISRRAEL DALLAS SILVERA y JAKELINE DEL CARMEN CALZADILLA LEJARAZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-13.982.628 y V-10.663.280, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. JULIA DIAZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.766 promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha VEINTITRES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS ( 23 de Noviembre del 2002), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Caroni del Estado Bolívar, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio civil, se trasladaron a la ciudad de El Tigre, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle 25 entre Carreras 6ta y 7ma, residencias Don Ignacio, apartamento número 2, El Tigre, Estado Anzoátegui, siendo ese el último domicilio conyugal, es el caso que el matrimonio al comienzo se desarrollo en un clima de armonía, comprensión, afecto y amor, pero tiempo después la relación se convirtió en un clima de incomprensión, situación esta que no pudimos sostener, hasta el 16 de Enero de 2004, comprendimos que ya no sentíamos amor el uno por el otro y en consecuencia de mutuo y amistoso acuerdo, convenimos separándonos de hecho, como en efecto lo hicimos y dicha separación se ha prolongado hasta la presente fecha, haciendo cada quien su vida aparte.- Que de esa unión no procrearon hijos, y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 11 de Julio de 2013, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 26/07/2013, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 30/07/2013, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE ISRRAEL DALLAS SILVERA y JAKELINE DEL CARMEN CALZADILLA LEJARAZO, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTITRES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS ( 23 de Noviembre del 2002), por ante la Prefectura del Municipio Caroni del Estado Bolívar.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiún días del mes de Octubre del Dos mil Trece, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2013-000155.-
LA SECRETARIA
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