REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiuno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000452
ASUNTO: BP12-V-2012-000452
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de Transacción)
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL
DEMANDANTE: BELKYS DIAZ DE CARDENAS, actuando en su carácter de
Presidenta de la Empresa INVERSIONES Y PROMOCIONES BIENESTAR C.A, asistida por el Abogado GEBER LEOTAUD, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.401.
DEMANDADO: CRISTIAN JOSE ROJAS GUZMAN y LISETH CAROLINA
BARRIOS BARCENAS.
El presente asunto se inicio en virtud de libelo de demanda interpuesta en fecha: 28/05/2012, la ciudadana BELKYS DIAZ DE CARDENAS, actuando en su carácter de Presidenta de la Empresa INVERSIONES Y PROMOCIONES BIENESTAR C.A, asistida por el Abogado GEBER LEOTAUD, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.401, contra los ciudadanos CRISTIAN JOSE ROJAS GUZMAN y LISETH CAROLINA BARRIOS BARCENAS.
Alega la parte actora, su representada fue encargada en fecha 10 de Agosto de 2.009 por la parte demandada para que les gestionara los trámites para la adquisición a crédito de una vivienda en el mercado inmobiliario de la mesa de guanipa, para lo cual se comprometieron a cancelarle por esta gestión, como gastos administrativos la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Dicho mandato comprendía la gestión de un crédito inmobiliario con recursos del BANAVI y el compromiso de compra con una cualquiera de las constructoras propietarias de viviendas en la zona.
En cumplimiento de dicho mandato, la gestión del crédito mi representada la realizó a través del Banco Provincial, y la constructora escogida de acuerdo con los recursos de los futuros compradores, fue la empresa JOHANNES JOHANNSON & ASOC, S.A, propietaria del Conjunto Residencial EL PORTAL, ubicado en jurisdicción de este Municipio y muy específicamente, sobre la vivienda distinguida con las siglas y número 14-H, a cuyo efecto gestione en nombre y representación del ciudadano CRISTIAN JOSE ROJAS GUZMAN con la empresa JOHANNES JOHANNSON & ASOC, S.A, un contrato de Opción a Compra por un plazo de DOSCIENTOS DIEZ DIAS CONTINUOS (7 meses) contados a partir de la fecha de autenticación del referido contrato y por un precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) de los cuales estando conforme dichos mandantes, en fecha 14 de Agosto de 2009, depositaron en la cuenta de la compañía la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) que se correspondían a los siguientes cargos, la suma de Bs. 15.000,oo como reserva de la vivienda y la suma de Bs. 3.000,oo como gasto operativo de la empresa.- Así mismo depositaron oportunamente la suma de Bs. 12.500,oo en fecha 17 de Septiembre de 2009, y la suma de Bs. 12.500,oo en fecha 09 de Noviembre de 2009, para un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo).-
Lo cierto es que el banco Provincial en fecha 01 de Mayo de 2010, estando dentro del plazo de prorroga del Contrato de Opción de Compra, negó la solicitud de crédito por cuanto CRISTIAN JOSE ROJAS GUZMAN no cumplía con los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional en lo que respecta a la Política Habitacional, a saber: No tenía como justificar sus ingresos mensuales y no estaba activo con respecto a la Ley de Política Habitacional, y por tanto no cumplir dentro del plazo concedido en la Opción de Compra con el pago del precio, el cual vencía el 14 de Marzo de 2010, y con la prórroga el 14 de Junio de 2010, ya que apenas para ese lapso solo pudo consignar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo).-
No obstante, lo expuesto los ciudadanos CRISTIAN JOSE ROJAS GUZMAN y LISETH CAROLINA BARRIOS BARCENAS, decidieron dejar en poder de la empresa la suma consignada de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), ya que según sus dichos, la misma estaba destinada para adquirir una vivienda, y fueron además consignando un año mas tarde, es decir, a partir del 26 de Octubre de 2010, las siguientes cantidades de dinero: el 25 de Mayo del 2011 la suma de Bs. 31.000,oo, el 06 de Diciembre de 2010 la suma de Bs. 19.500,oo, el 31 de Enero de 2011 la suma de Bs. 10.000,oo, el 02 de Marzo de 2011 la suma de Bs. 15.000,oo, el 11 de Abril de 2.011 la suma de Bs. 26.000,oo, y el 25 de Mayo de 2011 la suma de Bs. 9.000,oo, para un total de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) que sumados a la suma consignada anteriormente alcanza a un gran total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), estando así en condiciones económicas de adquirir su vivienda, pero comenzaron a presentarse divergencias entre los concubinos CRISTIAN JOSE ROJAS GUZMAN y LISETH CAROLINA BARRIOS BARCENAS, ella quería destinar el dinero para la compra de un vehículo nuevo y el otro una vivienda de mayor calidad, hasta que en fecha 02 de Noviembre de 2.011, la ciudadana LISETH CAROLINA BARRIOS BARCENAS, quien era la persona con quien se entendía la empresa manifiesta la intención de desistir de la compra y solicitan el reintegro del dinero, los cuales mi representada se obligada a reintegrar en un plazo de sesenta días.-
Estando así las cosas y ante la divergencias de criterios que tenían ambos concubinos, dentro del plazo de reintegro, interponen una denuncia contra la empresa por ante el INDEPABIS El Tigre, y en fecha 19 de Diciembre de 2011, se llega a un acuerdo a los fines de poner fin a dicho conflicto en reintegrar la totalidad de la suma recibida, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) el día 31 de Enero de 2012.-
En cumplimiento de este compromiso en fecha 03 de Marzo de 2012, deposite en la cuenta que mantiene en el Banco de Venezuela distinguida con el número 0102-0445-310100073498 el ciudadano CRISTIAN JOSE ROJAS GUZMAN, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), quedando un saldo pendiente a cancelar de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo)más los intereses moratorios que alcanzan hasta la presente fecha a la suma de CINCO MIL TRSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300,oo), para un gran total de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 120.300,oo), los cuales dichos ciudadanos se han negado a recibir en razón de que tienen interpuesta una denuncia por ante el Ministerio Público.-
Dicho asunto fue presentado en fecha 28-05-2012, por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, quedando bajo el Nº BP12-V-2012-000273, dándole entrada por auto el secretario de ese Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 25-07-2012, ese Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria, declina la Competencia al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en virtud de que se declara incompetente para el conocimiento de la presente oferta real de pago.
En fecha 25-09-2012, mediante oficio Nº 3790-0455, el Juzgado del Municipios San José de Guanipa, remite, constante de cuarenta y nueve (49) folios el asunto signado con el Nº BP12-V-2012-000273, en virtud de la declinatoria dictada por ese Tribunal.
En fecha 01-10-2012, mediante auto, se le da entrada al presente asunto a este Tribunal con el número BP12-V-2012-000452.-
En fecha 09-10-2012, mediante auto se admite, acordándose la notificación de los demandados.-
En fecha 03-10-2012, ambas partes consignan escrito contentivo de TRANSACCIÓN JUDICIAL.-
Ahora bien, este Tribunal para decidir, Observa:
Consta de autos que las partes que formulan la TRANSACCIÓN JUDICIAL, tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta materia, siendo ello suficiente para darle la aprobación de este Tribunal. Y así se declara.
Se acuerda expedir las copias cerificadas solicitadas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRASACCIÓN, celebrada entre las partes en la presente causa, en fecha 03-10-2012, y ordena proceder como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia se da por terminada la presente causa y se ordena su remisión al archivo judicial una vez sea declarada definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los 21 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Juez Suplente Especial
La Secretaria.,
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
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