REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 29 de Octubre de 2013
203º Y 154º

ASUNTO: BP12-S-2013-001496
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITU DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: JOSEFA MARIA MARRUZ BONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.780.893, domiciliado en san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE AGOSTINI LEON, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 157.659.


Por recibida y vista presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por la Ciudadana JOSEFA MARIA MARRUZ BONA, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.780.893, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS JOSE AGOSTINI LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.002.843, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 157.659; en este sentido, alegan el solicitante que firmó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el Ciudadano Carlos Vicente Acosta Labori, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.382.250, celebrado en fecha 10 de julio de 2012, quedando inserto bajo el Nº 16 folios 50 al 54, Tomo Nº 059 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, un local comercial designado con el Nº 03, denominado Agencia de Lotería Mil Millonario, ubicado en el Callejón Urdaneta y por cuanto ha sido imposible notificar privadamente al arrendatario sobre el disfrute y goce de ley de la Prorroga Legal, según su decisión por parte de el arrendatario de no renovar el contrato celebrado, es por ello que solicita Inspección Judicial en el referido inmueble.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:


Establece el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando Juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La Inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capitulo”.

Asimismo, el Articulo 1.429 establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.

Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

Al respecto de la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, es Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 399, de fecha 30/11/2000, lo siguiente:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”


Ahora bien, del examen minucioso realizado al libelo de solicitud de la Inspección Judicial extra- litem se evidencia que, la solicitante no alega ni expresa la condición o circunstancia de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, requisito este indispensable para que esta Juzgadora proveer su evacuación, en el sentido que, no refiere la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar la no evacuación inmediata de la mismo, sobre hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en las normativas antes citadas.

Aunado a ello, se observa que la parte interesada pretende que se deje constancia, de la notificación del ciudadano Carlos Vicente Acosta Leoni, sobre los particulares señalados en el libelo de la solicitud, lo cual indiscutiblemente no esta previsto, en las normativas que regulan la Inspección Judicial extra litem, por cuanto a través de los mismos no “se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”; sino que, “se deje constancia de notificación al arrendatario”, lo cual desvirtúa la naturaleza propia del acto de Inspección Judicial Extra Litem, contraviniendo las normativas antes citadas y los requisitos establecidos en los Ordinales 4° y 5° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera imperioso esta juzgadora negar la admisión de la presente solicitud, por ser Inadmisible. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA MARRUZ BONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.780.893, domiciliado en san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano ABG. CARLOS JOSE AGOSTINI LEON, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 157.659, no estar llenos los extremos requeridos en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 938 y 340, Ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,




ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



LUZDALYS LA PUENTE BASTIDAS




Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



LUZDALYS LA PUENTE BASTIDAS






AMA/FGA/eg.-