REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 04 de Octubre de 2013
203º Y 154º

ASUNTO: BP12-S-2013-000870
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITU DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: LUIS MANUEL SEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.938.720, domiciliado en san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JHON HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 162.306.


Por recibida y vista presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana, debidamente asistida por el ciudadano LUIS MANUEL SEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.938.720, domiciliado en san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano ABG. JHON HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 162.306; en este sentido, alegan el solicitante que en una parcela de terreno cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de José Vicente Martínez, midiendo Treinta y cinco metros con siete centímetros (35,07mts); SUR: Casa que es o fue de Ivone Arteaga / Nora Borges Aguilera, midiendo Treinta y cinco metros con siete centímetros (35,07mts); ESTE: Casa que es o fue de Betty Del ValleIsturdes / Lidice Pastora Martínez, midiendo Catorce metros con veinticinco centímetros (14,25mts); OESTE: Calle Simón Bolívar, midiendo Trece metros con veintisiete centímetros (13,27mts). Tiene unas bienhechurías que consta de: Una (01) casa de: Tres (03) habitaciones, Una (01) sala-comedor, Una (01) cocina, Un (01) baño, Un (01) corredor, construida por: Techo de acerolit, paredes de bloques de cemento y piso de cerámica, cercada con paredones de bloques, ubicada en la calle Simón Rodríguez, Sector Bicentenario en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. El monto de dicha propiedad es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00); ahora bien a los fines de obtener titulo supletorio bastante y suficiente para asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre las descritas bienhechurías, interpone la presente solicitud, fundamentando la misma en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:


Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Titulo Supletorios fundamentadas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se observa que la misma no llena los extremos requeridos por la Ley, toda vez que la parte solicitante no consigno en el tiempo indicado por este Tribunal los recaudos exigidos mediante auto de fecha 04-06-2013, es por lo que se hace necesariamente imperioso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL SEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.938.720, domiciliado en san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano ABG. JHON HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 162.306, no estar llenos los extremos requeridos en el Ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,




ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA






AMA/FGA/eg.-