REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 08 de Octubre de 2013
202° y 154°

ASUNTO: BP12-F-2012-000202
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: DILSY OMAIRA CASTILLO MORENO y JESUS CELESTINO NOGUERA LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 7.120.945 y V- 8.477.374, respectivamente, debidamente asistidos por las Ciudadanas ABGS. EGDA SALAZAR y EDILIA MENESES, inscritas en el I.P.S.A. Nros. 160.708 y 160.709, de este domicilio.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos DILSY OMAIRA CASTILLO MORENO y JESUS CELESTINO NOGUERA LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 7.120.945 y V- 8.477.374, respectivamente, debidamente asistidos por las Ciudadanas ABGS. EGDA SALAZAR y EDILIA MENESES, inscritas en el I.P.S.A. Nros. 160.708 y 160.709, de este domicilio; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiséis de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 469, folios 389, 390 y 391, del Libro Principal Nº 03 de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Mil Novecientos Noventa (1.991), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Páez, Casa No. 24 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal procrearon Dos (2) Hijas los cuales llevan por nombre AURA MARINA NOGUERA CASTILLO y FRANCISCA CELESTE NOGUERA CASTILLO, tal como se evidencia de copias certificadas de las partidas de Nacimiento que acompaño con el libelo de la presente demanda de Divorcio; asimismo los mismos manifestaron que durante esa unión conyugal adquirieron bienes que liquidar que pertenecen a la comunidad conyugal; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 16/09/2013, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 20/09/2013, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 20/09/2013 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 24/09/2013, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.


Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos DILSY OMAIRA CASTILLO MORENO y JESUS CELESTINO NOGUERA LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 7.120.945 y V- 8.477.374, respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Veintiséis de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 469, folios 389, 390 y 391, del Libro Principal Nº 03 de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991). Agotada como se encuentra la vía de jurisdicción voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, líbrense los correspondientes oficios y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.


DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2013-000202.-
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA



AMA/FGA/eg.