REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 08 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP12-S-2013-001014.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
PROCEDIMIENTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
DEMANDANTE: HUGO RAMON REYES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.505.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 88.072, quien actúa en propio nombre y representación.


En fecha 19 de Junio de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano HUGO RAMON REYES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.505.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 88.072, quien actúa en propio nombre y representación.

En fecha 21-06-2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la referida solicitud, y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes.

El 26 de Junio de 2013 este Tribunal mediante auto admitió la solicitud antes indicada, librándose oficio Nº 3790-0443 al Director de Catastro Urbano de San José de Guanipa.

El 27 de septiembre de 2013, el ciudadano HUGO RAMON REYES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.505.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 88.072, presentó Escrito mediante la cual Desiste de la Solicitud de Declaración de Título Supletorio.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio, a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento de la presente solicitud, observa lo siguiente:

Ahora bien, el solicitante, mediante Escrito expuso: “Desisto formalmente de la solicitud de la Evacuación del Título Supletorio Nº BP12-S-2013-001014…”; lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. Igualmente, establece el Articulo 264 ejusdem: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. En consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la materia y capacidad para disponer del objeto, se declara procedente y ajustado a derecho, impartir la correspondiente homologación del desistimiento realizado por la parte solicitante. Y así se declara.-




DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto en la narrativa del presente fallo, este Tribunal Del Municipio San José De Guanipa De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano HUGO RAMON REYES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.505.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.505.864, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 ejusdem, se da por consumado el acto, procédase como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así de decide.-

SEGUNDO: Se ordena la devolución a la solicitante, de la presente Solicitud de Declaración de Título Supletorio. Y así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA