REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000405
SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MARTINEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.063.885.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados YOLIMAR MAITA y SANDINO DUARTE, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 100.215 y 106.378 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KANSAS 911 C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.063.885, debidamente representado por su apoderado judicial, según documento poder que riela a los autos, el abogado SANDINO DUARTE, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 106.378 y presentada el 23 de Julio del presente año 2013, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa KANSAS 911 C.A, la cual fue admitida en fecha 31-07-2013. En dicha demanda, se aduce que el trabajador inició sus labores en la empresa demandada en fecha 08 de Junio del año 2010, como vendedor; que su patrono era MOHAMED ALI AWUADA, en su carácter de Presidente de la empresa; que cumplía con sus funciones en comendadas, enumerando las mismas; que el objeto de la empresa demandada es la compra y venta al mayor y al detal de prendas de vestir para damas, caballeros y niños, calzados, lencería etc. ; que la jornada de trabajo era de lunes a sábado, con horario de 08:00 a.m hasta las 6:00 p.m; que tuvo un tiempo ininterrumpido de un año, seis meses, veintitrés días; que su sueldo devengado era de Bs. 1.548,22; que su tiempo de servicio lo desempeñó en un horario totalmente diurno. De igual manera narran los apoderados del trabajador, que éste inicialmente comenzó a prestar servicio en la entidad de trabajo denominada MAGNIFICORP, C.A desde el 11 de Marzo del año 2006 y que el 31 de Julio del año 2011 hubo una Sustitución de Patrono, al ser dicha empresa vendida al Ciudadano MOHAMED ALI AWUADA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.187.756 y al Ciudadano AHMAD MOHAMAD AWUADA REMAITE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.006.344; que su representado continuó prestando sus servicios como vendedor de la tienda y que el primero de los nombrados le manifestó al trabajador que sus prestaciones sociales serían por cuenta de la empresa KANSAS 911 C.A. Luego, narran los apoderados judiciales del actor, que éste fue despedido el 31 de Diciembre del año 2011 luego de haber terminado su jornada de trabajo, pretendiendo su patrono no cerrar el negocio y que éste continuara laborando, con lo cual no estuvo de acuerdo el actor, negándose a hacerlo, por lo que fue despedido. Posteriormente, el trabajador reclamó en varias oportunidades sus derechos laborales al patrono, obteniendo siempre una respuesta negativa de parte de éste. Por esta circunstancia. Luego junto a un grupo de trabajadores reclamaron sus derechos laborales por ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, resultando infructuosa tal reclamación. Que por tal razón, acuden a la vía judicial a demandar a la Sociedad Mercantil KANSAS 911 C.A. Se consignó con la demanda, a demás del poder autenticado que acredita la representación del trabajador que se alega, una Providencia Administrativa N° R-84-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo anteriormente identificada.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del 2013, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se dijo anteriormente, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo publico la instalación de dicha audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Cuarto, en fecha quince (15) de Octubre del presente año 2013, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, tiempo de servicio, sustitución de patrono, horario de trabajo, cargo desempeñado, salarios invocados, forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 15 de Octubre del 2013, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa por parte del trabajador demandante, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba, constante de tres folios útiles sin anexos.
MOTIVA
Con relación al tiempo de servicio que se tomará en consideración en la presente causa, para dictar sentencia, a pesar de haberse invocado una Sustitución de Patrono producida en fecha 31-07-2011 y en donde se alega que la relación laboral comenzó inicialmente con otra empresa denominada MAGNIFICORP C.A, en fecha 11-03-2006, sin embargo, se desprende, tanto del inicio de la narrativa de los hechos en Capítulo I del libelo de la demanda, así como del Capítulo I del Escrito de Promoción de pruebas presentado en la Instalación de la Audiencia Preliminar, inclusive de la Providencia Administrativa N° R-84-2012 emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que se acompaño con el Libelo de la demanda al momento de su presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, que la relación laboral que se reclama es la que comenzó en fecha 08 de Junio del año 2010, por lo que éste Tribunal debe entender, que los derechos laborales correspondientes al otro tiempo de servicio pretérito que se alegó, fueron satisfechos; tal presunción se deduce del petitium de la demanda (Lo que se reclama). De tal manera que el tiempo de servicio de la presente causa es de un (01) año, seis (06) meses y veintitrés (23) días.
Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 08 de Junio del año 2010 hasta el día 31 de Diciembre del año 2011, cuando terminó la misma por despido , evidenciándose en el libelo de la demanda dos cuadros de cálculos de prestaciones sociales, que contienen dos montos distintos de salario normal diario, esto es: para el año 2010, la cantidad de Bs. 40,77 y para el año 2011, la cantidad de Bs. 51,61; salarios estos, en los que se les fue anexando mes a mes las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes para buscar el salario integral a que hubiere lugar y determinar la antigüedad respectiva. Por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, con relación al concepto de antigüedad, da por admitidos cada uno de estos salarios invocados o establecidos en los referidos cuadros.
Conceptos que demanda: Para un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y veintitrés (23) días.
a.- ANTIGÜEDAD. Se demandaron 75 días de antigüedad para un monto total de Bs. 3.981,15.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (08-06-2010), tal concepto comienza a generarse a partir del 08 de Octubre del año 2010, es decir comienzan a computarse los 5 días por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes por el trabajador hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación existieron los salarios variables a que se hizo referencia ut supra, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa, para determinar que al trabajador le corresponden exactamente la cantidad de 75 días, los cuales, tomando en consideración los referidos salarios, con sus respectivas alícuotas de utilidades y de bono vacacional, da un monto a favor del trabajador de Bs. 3.981,15, cantidad ésta que le debe ser cancelada al mismo por parte de la accionadas de autos. Ahora bien, para el cálculo de este concepto, se deja constancia que en el referido cuadro de prestaciones sociales, también se encuentran determinados los salarios integrales correspondientes que mes a mes devengó el trabajador durante su relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
c.- Con relación a los días adicionales por antigüedad que reclama, le corresponde dos (02) días adicionales, por el tiempo de sus servicios; tales días se deben multiplicar por el salario integral devengado para el momento de la finalización de la relación laboral; esto de Bs. 55,34. De tal manera que se le debe cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 110,68. ASI SE ESTABLECE.
d.- Con relación a las Vacaciones vencidas no disfrutadas que se demandan, correspondientes al periodo 2010-2011, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previa revisión de la fecha de inicio de la relación laboral (08-06-2010), determina que al 08-06-2011, le corresponden legalmente 15 días de vacaciones al trabajador, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario que devengaba el trabajador para el momento en que se hizo acreedor del derecho; el cual es, en la presente causa, el de Bs, 51,61; por lo que le corresponde al trabajador un monto de Bs. 774,15. Cantidad esta que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
e.- Con relación al bono Vacacional vencido y no disfrutado que se demanda, correspondientes al periodo 2010-2011, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el tribunal previo revisión de la fecha de inicio la relación laboral (08-06-2010), determina que al 08-06-2011, le corresponden legalmente 7 días de bono vacacional al trabajador, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario que devengaba el trabajador para el momento en que se hizo acreedor del derecho; el cual es, en la presente causa, el de Bs., 51,61; por lo que le corresponde al trabajador un monto de Bs. 361,27. Cantidad esta que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
f.- Con relación a las vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2011 que se demandan, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el tribunal previo revisión de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (08-06-2010 y 31-12-2011), determina que desde el 08-06-2011al 31-12-2011, el trabajador laboró un tiempo de 6 meses. Entonces si por 12 meses le corresponden 15 días, por 6 meses, ¿cuantos días le corresponderán? De tal operación matemática resulta un monto de 7,5 días que deben ser multiplicados por el salario básico diario que devengaba el trabajador para el momento de nacimiento del derecho, el cual era de Bs. 51,61; por lo que se le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 387,07. ASI SE ESTABLECE.
g.- Con relación al bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011 que se demanda, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el tribunal previo revisión de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (08-06-2010 y 31-12-2011), determina que desde el 08-06-2011al 31-12-2011, el trabajador laboró un tiempo de 6 meses. Entonces si por 12 meses le corresponden 7 días, por 6 meses, cuantos días le corresponderán? De tal operación matemática resulta un monto de 3,5 días que deben ser multiplicados por el salario básico diario que devengaba el trabajador para el momento de nacimiento del derecho, el cual era de Bs. 51,61; por lo que se le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 180,63. ASI SE ESTABLECE.
h.- Con relación a las utilidades que se demandan, por un monto de Bs. 774,15, correspondientes al periodo 2011, el tribunal coincide con dicho monto, toda vez que le corresponden 15 días legales que se le adeudan al trabajador y que la demandada debe cancelarle. ASI SE ESTABLECE.
i.- En relación con las Utilidades reclamadas correspondientes al año 2010, por un monto de Bs. 774,15, éste Tribunal difiere de ello, todo en razón de haberse iniciado la relación laboral en fecha 08-06-2010 y por ende lo que le corresponde son unas utilidades fraccionadas de seis (06) meses; lo cual se traduce en 7,5 días que deben ser multiplicados por el salario normal diario alegado en la demanda y el cual quedó como hecho admitido de Bs.40,77; por lo que se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 305,77. ASI SE ESTABLECE.
j.- En relación con las indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales se demandan por un monto total de Bs. 5.810,70, este Tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, considera procedente tal reclamación y por ende queda como admitido el hecho de que el trabajador fue despedido injustificadamente, al obligársele a trabajar mas allá del horario de trabajo establecido en su contrato de trabajo. No obstante, la cantidad que se demanda no es la correspondiente, debido a que, tomando en consideración su tiempo de servicio, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de 60 días, pero como lo reclamado por el trabajador fue la cantidad de 45 días, son éstos los que se condenan. Es decir, 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 55,34, lo cual da como resultado un monto a cancelar de Bs. 2.490,3. Ahora, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por la misma razón del tiempo de servicio, le corresponde la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario integral antes mencionado de Bs. 55,34, da un monto a satisfacer de Bs. 2.490,3. Por lo que, por tales conceptos le corresponde al trabajador de Bs.4.980, 6. ASI SE ESTABLECE.
k.- De igual forma se demandaron doscientos trece (213) días de Cesta Ticket, debido a que la demandada nunca satisfizo al trabajador el beneficio de alimentación legal. Pues bien, a razón de Bs. 27,00 cada cupón, en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, así como por la naturaleza jurídica de tal concepto laboral, el tribunal, considerada tal reclamo como procedente correspondiéndole al trabajador una cantidad a su favor de Bs. 5.751,00. Se ordena la cancelación de tales Cesta Tickets. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la cantidad total que se le debe cancelar al demandante JOSE RAFAEL MARTINEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.063.885 la cantidad de Bs. 17.606,47, Mas lo que resulte de la experticia que determinará los intereses de mora de la prestación de antigüedad ordenada en el literal b de esta sentencia.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador demandante (31-12-2011), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre del año 2013. Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez
Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m . Conste.
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
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