REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002128
SENTENCIA
Se contrae la presente causa a una consignación de Prestaciones Sociales, intentada por la empresa SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO C.A (SERVILIM), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 2, Tomo A-Nro. 11, Folio 223 al 226 VTO, de fecha 15 de Enero del año 1.986, con última reforma de Estatutos Sociales contenida en documento inscrito en el mismo Registro mencionado, en fecha 08 de Mayo del año 2007, bajo el Nº 52, Tomo 58-A-Pro, representada por el abogado JOSE FELIX AVILA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.546.558, en su carácter de apoderado General, debidamente asistido del abogado CARLOS ALBERTO BRACHO, I.P.S.A, Nº 69.688; hecha a favor del trabajador PABLO RAFAEL HERRERA VALLEJO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.211.506, quien laboró para dicha empresa desde el 07-07-2013 hasta el 06-09-2013, según contrato de trabajo y hoja de liquidación que rielan a los autos. Ahora bien, de la revisión del escrito de Consignación de Prestaciones Sociales y anexos que conforman el presente expediente, habiéndole tocado por distribución de la Unidad de Recepción de Documento de esta Circunscripción Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui a éste Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste Despacho observa, que la relación laboral que se invoca nació en Cumana, Estado Sucre, el servicio que se prestó en la misma, fue en dicho estado; de igual forma, en dicho estado se puso fin a la relación laboral y por último el domicilio de la empresa Oferente se encuentra en el Estado Bolívar. Pues bien, no se entiende el por que? de la presentación de esta actuación por ante esta Jurisdicción Laboral. Por tales razones jurídicas suficientes, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal acuerda declinar la Competencia por el Territorio de la presente actuación en los Tribunales Laborales del Estado Sucre con sede en Cùmana. ASI SE ESTABLECE.
Por tal razón este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Se declara incompetente por razones del territorio, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Segundo: Declara competente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, que por distribución le corresponda, con sede en la ciudad de Cumana, con el objeto de que sigua conociendo la actuación. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al mencionado Juzgado bajo oficio.
Quedan a salvo los recursos respectivos.
El Juez,
Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:25 p.m. Conste.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Pérez.
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