REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece
203° y 154°

Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2013-000397
DEMANDANTE: La ciudadana LEMOS CALZADILLA LILIANA MARIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.410.247.
ABOGADOS APODERADOS DE LA ACTORA: Los abogados YOLIMAR MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.215 y SANDINO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.378.
DEMANDADA: KANSAS 911, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 18 de julio de 2013, por los abogados en ejercicio YOLIMAR MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.215 y SANDINO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.378, en representación judicial de la ciudadana LEMOS CALZADILLA LILIANA MARIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.410.247, en contra de la empresa KANSAS 911, C.A., en la cual alego: Que la trabajadora presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, desde 11 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011, que se desempeñaba en el cargo de vendedora, y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y la trabajadora, por despido, aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que los obligó en nombre de su representada a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, la trabajadora procede en sede judicial a demandar a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (15 de octubre de 2013), este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio SANDINO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.378 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.

De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a la ciudadana LEMOS CALZADILLA LILIANA MARIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.410.247, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Fecha ingreso y egreso: 11 de marzo de 2006 y de egreso 31 de diciembre de 2011
Salario mensual: Bs. 1.548,22 / 30 días = Bs. 51,61 salario normal diario.
Alícuota de bono vacacional: 11 días / 12 meses = 0,92 / 30 días = 0,0306 X sal. Normal diario = Bs. 1,57
Alícuota de utilidades: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 2,15
Salario Integral diario = Bs. 51,61 + 1,57 + 2,15 = Bs. 55,33, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la terminación de la relación laboral.

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:

En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”

Ahora bien, corresponde a este juzgador realizar ciertas consideraciones respecto a la base de cálculo utilizada para obtener en los diferentes años de servicio, respecto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades utilizados por el actor; los cuales realiza en los siguientes términos:



Año Mes Salario Mensual Salario Diario Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Salario Integral diario Días de Antigüedad Antigüedad adicional Antigüedad mensual Antigüedad Acumulada


2006 Marzo 465,90 15,53 0,30 0,65 16,48 0,00 0,00 0,00
Abril 465,90 15,53 0,30 0,65 16,48 0,00 0,00 0,00
Mayo 465,90 15,53 0,30 0,65 16,48 0,00 0,00 0,00
Junio 465,90 15,53 0,30 0,65 16,48 5,00 82,40 82,40
Julio 465,90 15,53 0,30 0,65 16,48 5,00 82,40 164,79
Agosto 465,90 15,53 0,30 0,65 16,48 5,00 82,40 247,19
Septiembre 465,90 15,53 0,30 0,65 16,48 5,00 82,40 329,58
Octubre 465,90 15,53 0,30 0,65 16,48 5,00 82,40 411,98
Noviembre 465,90 15,53 0,30 0,65 16,48 5,00 82,40 494,37
Diciembre 465,90 15,53 0,30 0,65 16,48 5,00 82,40 576,77
2007 Enero 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5,00 108,71 685,48
Febrero 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5,00 108,71 794,19
Marzo 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 5,00 109,00 903,18
Abril 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 5,00 109,00 1012,18
Mayo 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 5,00 109,00 1121,17
Junio 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 5,00 109,00 1230,17
Julio 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 5,00 109,00 1339,17
Agosto 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 5,00 109,00 1448,16
Septiembre 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 5,00 109,00 1557,16
Octubre 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 5,00 109,00 1666,15
Noviembre 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 5,00 109,00 1775,15
Diciembre 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 5,00 109,00 1884,14
2008 Enero 798,90 26,63 0,59 1,11 28,33 5,00 141,66 2025,80
Febrero 798,90 26,63 0,59 1,11 28,33 5,00 141,66 2167,46
Marzo 798,90 26,63 0,67 1,11 28,41 5,00 2,00 198,84 2366,29
Abril 798,90 26,63 0,67 1,11 28,41 5,00 142,03 2508,32
Mayo 798,90 26,63 0,67 1,11 28,41 5,00 142,03 2650,35
Junio 798,90 26,63 0,67 1,11 28,41 5,00 142,03 2792,37
Julio 798,90 26,63 0,67 1,11 28,41 5,00 142,03 2934,40
Agosto 798,90 26,63 0,67 1,11 28,41 5,00 142,03 3076,43
Septiembre 798,90 26,63 0,67 1,11 28,41 5,00 142,03 3218,45
Octubre 798,90 26,63 0,67 1,11 28,41 5,00 142,03 3360,48
Noviembre 798,90 26,63 0,67 1,11 28,41 5,00 142,03 3502,51
Diciembre 798,90 26,63 0,67 1,11 28,41 5,00 142,03 3644,53
2009 Enero 966,90 32,23 0,81 1,34 34,38 5,00 171,89 3816,43
Febrero 966,90 32,23 0,81 1,34 34,38 5,00 171,89 3988,32
Marzo 966,90 32,23 0,90 1,34 34,47 5,00 4,00 310,21 4298,53
Abril 966,90 32,23 0,90 1,34 34,47 5,00 172,34 4470,88
Mayo 966,90 32,23 0,90 1,34 34,47 5,00 172,34 4643,22
Junio 966,90 32,23 0,90 1,34 34,47 5,00 172,34 4815,56
Julio 966,90 32,23 0,90 1,34 34,47 5,00 172,34 4987,90
Agosto 966,90 32,23 0,90 1,34 34,47 5,00 172,34 5160,24
Septiembre 966,90 32,23 0,90 1,34 34,47 5,00 172,34 5332,58
Octubre 966,90 32,23 0,90 1,34 34,47 5,00 172,34 5504,92
Noviembre 966,90 32,23 0,90 1,34 34,47 5,00 172,34 5677,26
Diciembre 966,90 32,23 0,90 1,34 34,47 5,00 172,34 5849,60
2010 Enero 1.223,10 40,77 1,13 1,70 43,60 5,00 218,01 6067,61
Febrero 1.223,10 40,77 1,13 1,70 43,60 5,00 218,01 6285,62
Marzo 1.223,10 40,77 1,25 1,70 43,71 5,00 6,00 480,86 6766,47
Abril 1.223,10 40,77 1,25 1,70 43,71 5,00 218,57 6985,05
Mayo 1.223,10 40,77 1,25 1,70 43,71 5,00 218,57 7203,62
Junio 1.223,10 40,77 1,25 1,70 43,71 5,00 218,57 7422,19
Julio 1.223,10 40,77 1,25 1,70 43,71 5,00 218,57 7640,76
Agosto 1.223,10 40,77 1,25 1,70 43,71 5,00 218,57 7859,34
Septiembre 1.223,10 40,77 1,25 1,70 43,71 5,00 218,57 8077,91
Octubre 1.223,10 40,77 1,25 1,70 43,71 5,00 218,57 8296,48
Noviembre 1.223,10 40,77 1,25 1,70 43,71 5,00 218,57 8515,05
Diciembre 1.223,10 40,77 1,25 1,70 43,71 5,00 218,57 8733,63
2011 Enero 1.548,30 51,61 1,58 2,15 55,34 5,00 276,69 9010,31
Febrero 1.548,30 51,61 1,58 2,15 55,34 5,00 276,69 9287,00
Marzo 1.548,30 51,61 1,58 2,15 55,34 5,00 8,00 719,39 10006,39
Abril 1.548,30 51,61 1,58 2,15 55,34 5,00 276,69 10283,07
Mayo 1.548,30 51,61 1,58 2,15 55,34 5,00 276,69 10559,76
Junio 1.548,30 51,61 1,58 2,15 55,34 5,00 276,69 10836,45
Julio 1.548,30 51,61 1,58 2,15 55,34 5,00 276,69 11113,14
Agosto 1.548,30 51,61 1,58 2,15 55,34 5,00 276,69 11389,82
Septiembre 1.548,30 51,61 1,58 2,15 55,34 5,00 276,69 11666,51
Octubre 1.548,30 51,61 1,58 2,15 55,34 5,00 276,69 11943,20
Noviembre 1.548,30 51,61 1,58 2,15 55,34 5,00 276,69 12219,88
Diciembre 1.548,30 51,61 1,58 2,15 55,34 5,00 10,00 830,06 13049,94

En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 13.049,94), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho montos y así se declara.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS
Por vacaciones desde el año 2006-2007, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 51,61= Bs. 774,15, y así queda establecido.
Por vacaciones desde el año 2007-2008, son 16 días X el salario normal diario de Bs. 51,61= Bs. 825,76, y así queda establecido.
Por vacaciones desde el año 2008-2009, son 17 días X el salario normal diario de Bs. 51,61= Bs. 877,37, y así queda establecido.
Por vacaciones desde el año 2009-2010, son 18 días X el salario normal diario de Bs. 51,61= Bs. 928,98, y así queda establecido.
Por vacaciones desde el año 2010-2011, son 19 días X el salario normal diario de Bs. 51,61= Bs. 980,59, y así queda establecido.

VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADA
Por vacaciones fraccionadas del año 2011, son 14,99 días X el salario normal diario de Bs. 51,61= Bs. 773,63, y así queda establecido.

BONOS VACACIONALES VENCIDOS NO CANCELADAS
Por bono vacacional desde el año 2006-2007, son 7 días X el salario normal diario de Bs. 51,61= Bs. 361,27, y así queda establecido.
Por bono vacacional desde el año 2007-2008, son 8 días X el salario normal diario de Bs. 51,61= Bs. 412,88, y así queda establecido.
Por bono vacacional desde el año 2008-2009, son 9 días X el salario normal diario de Bs. 51,61= Bs. 464,49, y así queda establecido.
Por bono vacacional desde el año 2009-2010, son 10 días X el salario normal diario de Bs. 51,61= Bs. 516,10 y así queda establecido.
Por bono vacacional desde el año 2010-2011, son 11 días X el salario normal diario de Bs. 51,61= Bs. 567,71, y así queda establecido.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO
Por bono vacacional del año 2011, son 9 días X el salario normal diario de Bs. 86,67 = Bs. 464,49, y así queda establecido.

UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS
Hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; la base mínima de cálculo para el pago de utilidades y/o bonificación de fin de año era de 15 días. Ahora, luego del 07 de mayo de 2012; es de 30 días. En el caso de las llamadas utilidades se establece que el mínimo a repartir es 15% de los beneficios líquidos obtenidos. Pero precisa que esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de 30 días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. (Art. 131-132). Es por lo que habiendo solicitado el actor solo las del año 2011, tenemos que:
Por utilidades del año 2011, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 51,61 = Bs. 774,15, y así queda establecido.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Al haber quedado admitido el hecho alegado por este trabajador, relativo a que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado Ley Orgánica del Trabajo vigente, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo al tiempo de servicio del accionante de 5 años, 9 meses y 20 días, a la luz del numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto 30 días de salario por cada año de servicio hasta un máximo de 150 días de salarios, que multiplicados por el último salario integral causado de Bs. 55,33 nos arroja el monto de Bs. 8.299,50. Así se establece.

INDEMNIZACION DE PREAVISO SUSTITUTIVO
Conforme a la fundamentación dada por esta instancia en el punto anterior, se declara la procedencia de este concepto, no obstante siendo el tiempo de servicio del actor de 5 años, 9 meses y 20 días le corresponden en derecho a la letra del literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 55,33, nos resulta el monto definitivo de Bs. 3.319,80. Así se establece.


DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET
Debe entrar el Juzgador a pronunciarse sobre la pretensión de la actora, y siendo que, la misma solicita la cancelación de las cestas ticket, ahora bien, el referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998, sin embargo la referida norma contemplaba el pago del referido beneficio en las empresas del sector público o privado que tuviesen a su cargo más de cincuenta trabajadores que devengaran hasta dos salarios mínimos mensuales, estableciendo la misma disposición legal que aquel patrono que de manera voluntaria quisiera otorgárselo a los trabajadores no cubiertos en los referidos extremos podría hacerlo; siendo ello así y, aún cuando no se mencionó el número de trabajadores que laboraban en la empresa demandada, dado que la carga probatoria es de la demandada; es por lo que en atención a la admisión de hecho, es forzoso para este juzgador acordar la procedencia de dicho beneficio durante el lapso de 2011, así se establece.

Siendo pertinente para quien decide hacer las siguientes consideraciones respecto a los cálculos de dicho concepto, en consecuencia corresponde al accionante por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket, una vez computados los días efectivamente laborados, se calcula el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente, en cuanto los intereses y la indexación, ello no aplica al presente concepto, toda vez que la previsión del legislador por el no cumplimiento en el pago del beneficio de alimentación es la de pagarlo en base al cálculo sobre el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del pago, así las cosas, sería un doble castigo el pago de los intereses y de la indemnización. Es por lo que:

Por cancelación de cesta ticket del año 2011, son 213 días X el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 26,75 = Bs. 5.697,75, y así queda establecido.

Total condenado a pagar a la ciudadana LEMOS CALZADILLA LILIANA MARIA, antes identificada es la cantidad de Bs. 39.088,56. Y así queda establecido.

Se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.

Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.

La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 09 de agosto de 2013 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.

Tanto el cálculo de los intereses de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare la ciudadana LEMOS CALZADILLA LILIANA MARIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.410.247, contra la empresa KANSAS 911, C.A. Se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
El juez,

Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:45 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez.