REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-002141 (número actual)
BP02-L-2013-000012 (número provisional)

Por recibida la presente solicitud de consignación de prestaciones sociales demanda, désele entrada, anótese en los libros respectivos llevados por este Tribunal; en consecuencia, vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ FELIX AVILA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.546.558, en su condición de apoderado de la empresa SERVICIO, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SERVILIM), la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, en fecha 15 de enero de 1986, bajo el No. 2, Tomo A-No. 11, folio 223 al 226 Vto., ahora bien, antes de realizar algún pronunciamiento respecto a la presente solicitud de consignación; debemos observar que, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).


El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a saber:
1. En el lugar donde se prestó el servicio.
2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.
3. Donde se celebró el contrato.
4. En el domicilio de la parte demandada.

En el caso bajo análisis, se desprende de la lectura del expediente que el trabajador, ciudadano GUIPE JESÚS ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.498.544, fue contratado y presto sus servicios para la empresa SERVICIO, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SERVILIM), como obrero, en la población de Santa Fe, Cumaná, estado Sucre, en el servicio relacionado con la obra “Mitigación Ambiental Fase I en el Sector el Murciélago de la población de Zurita del estado Sucre, zona esta donde también se puso fin a la relación de Trabajo y finalmente es el domicilio de la empresa consignataria.

Todo lo anterior permite concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para el conocimiento de la presente solicitud y ordena remitir el expediente a la ciudad de Cumaná a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser estos los competentes para conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el territorio, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Sergio Millán

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:47 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez.