REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000158
Visto el escrito de aclaratoria del fallo proferido por este Juzgado en fecha veinticuatro de septiembre de 2013, peticionada por apoderado judicial de la demandada el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva e interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar lo errores de copia, de referencias o de cálculo numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas del Juzgado).
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. La Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador,
la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988). (Cursivas del Juzgado).
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos, así como en sentencia No. 653 de fecha 9-058-13, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por este Juzgado, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sentado lo anterior, este Juzgado por auto de fecha Primero de octubre de 2013, ordeno expedir el computo de secretaria de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha veinticuatro de septiembre inclusive, hasta el día veintiséis de septiembre de 2013, inclusive, en donde su puede evidencia que transcurrieron dos días de despacho y visto que el apoderado judicial de la demandada en fecha veintisiete de septiembre de 2013 peticiono la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por esta Juzgado, tal y como se evidencia en los folios, 115 al 120, ambos inclusive, por haber transcurrido los días de despacho veinticuatro (24) y veintiséis (26) de septiembre de 2013, siendo presentada de forma extemporánea por tardía en fecha veintisiete de septiembre de 2013, por haber transcurrido los dos días de despacho otorgados el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara: 1) INADMISIBLE la aclaratoria interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, con respecto a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha veintiséis de septiembre de 2013, por extemporánea por tardía, por haber transcurrido los dos (2) días de despacho desde la publicación del aludido fallo de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 9:39, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MY.
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