REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002122
Visto el escrito que antecede, mediante el cual, la representación judicial del oferente presenta consignación de prestaciones sociales a favor del beneficiario ELIAZAR RODRIGUEZ RONDON, por los motivos allí expuestos, el Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
El articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia en materia laboral, el cual dispone los siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En este sentido, la norma establece cuáles son los tribunales competentes por el territorio para conocer las demandas, señalando cuatro circunstancias: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; 4) El domicilio del demandado.
Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público.
Ahora bien conforme a lo expuesto, Al respecto, es preciso señalar que el consignatario aduce en su escrito que el domicilio de la demandada se encuentra en el estado Bolívar, que la obra se realizo en el Santa Fe del estado Sucre, que la finalización de la relación de trabajo se produjo en la ciudad de Cumana del estado Sucre.
Vista la diversidad de ubicaciones geográficas donde se originaron los hechos es decir donde fueron presentaron el servicio, por lo que es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud por CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIELES, que interpusiere el ciudadano JOSE FELIX RIVAS AGUILERA a favor del beneficiario ELIAZAR RONDON RODRIGUEZ,
SEGUNDO: Que corresponde el conocimiento de la presente solicitud a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda remitir la presente solicitud con los cheques respectivos, con oficio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumana, que por distribución corresponda. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION.
Quedan a salvo los recursos respectivos.
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez N.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 9:59, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MYN.-
|