REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º


Visto el escrito que antecede, mediante el cual, el apoderado judicial de la demandada solicita a este Tribunal, que en el lapso para la instalación de la audiencia preliminar por auto expreso de despacho saneador, se pronuncie sobre la existencia del litis consorcio necesario en la presente causa y llame al procesos para la instalación de la audiencia preliminar a los ciudadanos YOLANDA AMERICA SOTO DELGADO, MARIANA SOTO DELGADO, MARTA ELENA SOTO DELGADO, DAMARIS GRACIELA SOTO DELGADO, como herederos del de cujus JORGE FROILAN SOTO BARROSO por los motivos allí expuestos, fundamentando su petitorio en lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento, observa lo siguiente:

Establece el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En los casos de litis consorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litis consorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

Por auto de fecha veintidós de marzo de 2011, este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, fijando la oportunidad de la audiencia preliminar, librándose carteles respectivo, tal y como se evidencia en los folios 161 al 163, observándose que, el referido asunto, fue admitido a los fines de interrumpir la prescripción por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que por declinatoria de competencia fue remitido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ver folios 155 al 159, distribuido a este Juzgado siendo lo lógico y coherente era que se le diera el curso respectivo, en virtud de que la causa ingreso con auto de admisión emitido por otro Juzgado.

Ahora bien, el apoderado judicial de la demandada, ante esta situación pretende en su entender que “pedagógicamente” el Tribunal supla en el proceso los alegatos y defensas que, solo corresponde a las partes en los supuestos de la existencia o no de un litis consorcio necesario, alegatos que deben ser opuestos si lo consideren necesario para la mejor defensa de su representado en la etapa procesal señalada en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, no bajo la figura invocada por apoderado judicial de la demandada, por auto expreso de despacho saneador, pues al no estar integrado debidamente el litis consorcio necesario con todas las personas legitimadas en la relación jurídica única de fondo, es decir que no este validamente constituida la relación jurídico procesal no siendo un presupuesto de orden público, tal situación debe se resuelta en sentencia definitiva por el Juez Juicio, conforme a lo alegado por la parte demandada, pues en el caso que nos ocupa el expediente fue distribuido a este Juzgado con auto admisión dictado por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de interrumpir las prescripción, en la causa incoada por la ciudadana Yolanda Margarita Delgado Soto como cónyuge y heredera del de cujus Jorge Froilan Soto Barroso, mal podría este Juzgado bajo estas condiciones reponer la causa por vía de despacho saneador y traer al proceso a los herederos del de cujus para que constituyan validamente la relación jurídico procesal pues tal situación no se trata de un presupuesto de orden publico por cuanto para ello existen los alegatos y defensas de las partes que no pueden ser suplida por el Juez y, ante esta situación este Juzgado estaba en la obligación de cumplir con los tramites del procedimiento. Así se establece.

Por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por el apoderado judicial de la demandada en la causa seguida por la ciudadana YOLANDA MARGARITA DELGADO DE SOTO, en su condición de cónyuge y heredera del de cujus JORGE SOTO BARROSO quien fuere según se decir ex trabajador por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil TURISMO DE LUJO PUERTO LA CRUZ, C.A., por no ser lo peticionado un prosupuesto de orden Público. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Quedan a salvo los recursos respectivo.-
La Juez,

Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,


Abg. Maribi Yánez.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 2:13, p.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,

MJCG/MY.-