REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
BP02-L-2009-000631
Visto el escrito que antecede, mediante el cual la apoderada judicial del reclamante, peticiona al Tribunal que subsane el error cometido por este Juzgado en virtud del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2013, en el cual se dejo sin efecto la aceptación del cargo presentada por la licenciada ARMINDA VILLEGAS, por cuanto no compareció ante Juez para prestar el juramento de Ley y como consecuencia de ello, se ordeno nuevo acto de insaculación de experto con el objeto de que realice la experticia en los términos y condiciones establecidas en fallo dictado en la presente causa, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

El artículo 459 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el juez presentaran su aceptación y juramentación dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.

La referida disposición, establece los requisitos para que tenga validez el acto de aceptación y juramentación de los expertos; Ahora bien, se observa de autos, en los folio 172 y 173, diligencia presentada por la experta designada en la cual acepta y presta el juramento, diligencia sellada y suscrita por la secretaria adscrita a este despacho y por la experta designada, pero notándose que en dicha diligencia fue presentada sin la intervención del Juez, dado que no presenta la rubrica del funcionario respectivo, por la sencilla razón de que la experta no compareció ante el despacho para prestar el juramento de Ley, es decir que si hubiere comparecido ante el Juez, lo lógico y coherente era, que la diligencia estuviere suscrita por el Juez para ser presentada ante la taquilla respectiva, pues bien, siendo que la diligencia fue presentada ante la Secretaria del Tribunal, quien por si sola no tiene potestad para investir de eficacia jurídica del acto de juramentación, por cuanto para que tuviere valides el acto requería la intervención del Juez, conforme a la aludida disposición y a lo establecido en el contenido del articulo 104 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 7 de la Ley de Juramento aplicables por remisión expresa del articulo 11, 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la experta designado para realizar la experticia complementaria del fallo, es un funcionario auxiliar de justicia, llamado a juicio para la colaboración en la liquidación de la condena determinada por el juzgador en la sentencia, que sirve de complemento y como tal funcionario debe prestar juramento ante el Juez que le hace el llamado a la causa, si no se juramenta o el juramento es deficiente o anómalo, el desempeño de su encargo está viciado de nulidad absoluta por ser una cuestión que interesa al orden público.
Ahora bien, la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos, es decir debe tener por objeto, la realización de actos procesales necesarios, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
En tal sentido, este Tribunal, revisadas como han sido las actas procesales no se cumplió con le requisitos exigidos para la validez del acto como lo era prestar el Juramento de Ley ante el Juez respectivo, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la subsanación peticionada por la apoderada judicial del reclamante. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal se ratifica el auto de fecha 18 de septiembre de 2013, declarando validas las actuaciones subsiguiente a dicho acto emitidas por este Juzgado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION. CUMPLASE.
Se deja constancia que no hay sistema IURIS por mantenimiento del servidor, por lo que el asiento respectivo de la presente actuación se realizara en el libro manual. Conste.
La Juez,

Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Maribi Yánez.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:55, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,

MJCG/MY.-