REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000434
Vista la anterior demanda por calificación de despido, interpuesta por la ciudadana YANIFRAN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.490.289, en contra de la empresa MMC AUTOMOTRIZ C.A., este tribunal observa que:
En fecha 2 de mayo del 2011 fue presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui.
Por auto fechado 4 de ese mismo mes y año, ese juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…debe indicar, la dirección exacta del actor, indicando el número de casa y punto de referencia a objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 123 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.
En fecha 14 de marzo del año en curso la Abogado María Carmona, en su carácter de Juez< adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber correspondido por distribución realizada conforme a Resolución No. 2011-0014 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en consecuencia se ordena notificar a la parte actora de dicho abocamiento mediante un único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los Tribunales Laborales, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole tres días hábiles a objeto de que ejerciera los recursos que creyere pertinentes. De igual forma, una vez reanudada la causa en el estado en que se encontraba, sin haberse ejercido recurso alguno, se acordó librar nuevamente único cartel de notificación, a los fines de notificarle sobre el despacho saneador ordenado en la presente causa, y transcurrido el lapso legalmente establecido se entiende que la parte actora se encuentra a derecho del mismo.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
No obstante se observa que la parte actora aun estando debidamente notificada de la apertura del despacho saneador, sin embargo no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles indicados en auto dictado en fecha 4 de mayo de 2011. Así pues, que admitir la demanda sin haberse cumplido los extremos de ley se subvertiría el debido proceso al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el tramite de la presente causa, razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YANIFRAN VILLALOBOS, anteriormente identificada, en contra de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) día del mes de octubre de dos mil trece (2013)
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada.

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Elaine Quijada.