REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002126
PARTE CONSIGNATARIA: SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILIM)
BENEFICIARIO: JORGE LUIS MAITA
MOTIVO: CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae la presente solicitud de consignación de prestaciones sociales realizada por la representación de la empresa SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILIM) a favor del ciudadano JOSE LUIS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.279.924, la cual fue presentada en fecha 14 de octubre de 2013, correspondiendo conocer a este Juzgado para su sustanciación.
Así pues se infiere del contenido del escrito de solicitud, lo siguiente: que el beneficiario fue contratado por la empresa SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILIM) para una obra determinada de PDVSA (PDVSA GAS), denominada “Mitigación Ambiental Fase I en el Sector el Murciélago de la población de Zurita del estado Sucre”, la cual se ejecuto en la población de Santa Fe, Cumana, Estado Sucre, cuyos trabajos culminaron el 6 de septiembre de 2013-10-17. De igual manera se evidencia de los documentos aportados que la empresa consignataria se encuentra inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 15 de enero del año 1986, bajo el No. 2, Tomo A, número 11 de los libros respectivos, siendo su última modificación por ante esa misma Oficina de Registro de fecha 23 de septiembre del año 2010, anotado bajo el No. 14, Tomo 79-21A, la cual se encuentra domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Por otro lado se hace necesario destacar que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, vale decir, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Así pues, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo o cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Por su parte el maestro Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio afirma: “…La competencia por el territorio esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar donde debe dirigirse el actor a interponer su demanda, y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado…La competencia por el territorio se justifica por el principio que los tribunales son sedentarios en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”.
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto prevé: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
De tal manera que se infiere de la normativa transcrita, que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, estableciendo para ello cuatro fueros electivamente concurrentes, a elección del demandante, como son: donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, así que puede la parte sin salirse de estas premisas, optar por el Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda.
En tal sentido, se constata que el ex trabajador fue contratado para una obra determinada “Mitigación Ambiental Fase I en el Sector el Murciélago de la población de Zurita del estado Sucre”, infiriéndose en consecuencia que presto servicios en la Población de Santa Fe, Cumana, Estado Sucre, donde fue contratado y donde terminó la relación laboral en fecha 6 de septiembre de 2013 en virtud de haber culminado los trabajos para dicha obra. Aunado a lo anterior se evidencia que la empresa consignataria SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SERVILIM), tiene su sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Así pues, se infiere que todos los supuestos a que se contrae el artículo 30 ejusdem fueron dados en la ciudad de San Fe, Cumana, Estado Sucre y en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, no pudiendo en consecuencia establecerse un domicilio distinto; razón por la cual resulta competente por el Territorio los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y del Estado Bolívar y en aras de la celeridad y economía procesal, se acuerda remitir la presente solicitud de los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumana, por resultar de mas fácil acceso al ex trabajador que se encuentra domiciliado en dicho Estado.
Por las razones expuestas, este juzgado partiendo del hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Su Incompetencia para conocer de la presente solicitud de consignación de prestaciones sociales, en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumana.
Ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado antes señalado una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
La Juez Provisorio
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:16 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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