REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: BP02-L-2013-0000267
PARTE ACTORA: ALVARO ANTONIO BOADA SUAREZ
PARTE DEMANDADA: POLLOS HERMANOS RODRIGUEZ C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 17 de mayo del 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el Procurador del Trabajo, por el abogado RONNAL JOSE MICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.075, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO ANTONIO BOADA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.210.228 contra la empresa POLLOS HERMANOS RODRIGUEZ C.A.

Alega que su representado, comenzó a prestar servicios para la empresa POLLOS HERMANOS RODRIGUEZ C.A., en fecha 111 de agosto de 2013, desempeñando el cargo de servidor de pollos. Igualmente señala que la jornada de trabajo era de lunes a domingo, en un horario comprendido desde las 06:30 a.m. hasta las 3:00 p.m.

Aduce que en fecha 19 de octubre de 2012, fue despedido por la empresa demandada, razón por la cual interpuso reclamo contra ésta por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de Puerto La Cruz, y en la oportunidad de su comparecencia, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, lo que dio lugar a una Providencia Administrativa que declaro Con Lugar dicha solicitud, ordenando a la empresa POLLOS HERMANOS RODRIGUEZ C.A. a pagar los conceptos laborales por diferencia de prestaciones sociales.

De igual forma añade que el salario devengado era de setecientos bolívares (Bs. 700,00) semanal.
Así pues, acude ante esta Instancia a demandar a la empresa POLLOS HERMANOS RODRIGUEZ C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 32.437,44), a razón de 288 días.
2) Por concepto de indemnización por despido, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 32.437,44).
3) Por concepto de vacaciones cumplidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de dos mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.300,00), a razón de 23 días.
4) Por concepto de bono vacacional vencido, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de dos mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.300,00), a razón de 23 días.
5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00).
6) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00), a razón de 4 días.
7) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.250,00), a razón de 22,5 días.
Totalizando los conceptos antes mencionado en la cantidad de setenta y dos mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 72.524,88).

Por auto fechado 21 de mayo de los corrientes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a aperturar el despacho saneador a los fines de que la parte actora ampliara la dirección de la demandada, si es posible que indicara puntos de referencia, a los fines de practicar la notificación, todo ello en atención a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, comparece el apoderado judicial de la parte actora y subsana la demanda en los términos solicitados en el despacho saneador, por lo que se procede a admitir la misma, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.

De tal manera que el 26 de septiembre de 2013, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada POLLOS HERMANOS RODRIGUEZ C.A. dejó constancia que se traslado a la sede de la misma y procedió a fijar el respectivo cartel de notificación, siendo atendido por el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.503.198, quien manifestó ser representante legal de la referida empresa.

En tal sentido, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a certificar la notificación de la demandada en fecha 1 de octubre de 2013, oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso legalmente establecido para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadano ALVARO ANTONIO BOADA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 18.210.228, debidamente asistido por el abogado RONNAL JOSE MICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.075 y de la incomparecencia de la demandada POLLOS HERMANOS RODRIGUEZ C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 11 de agosto de 2003 y la fecha del despido el 19 de octubre de 2012, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es de nueve (09) años, dos (2) meses y ocho (8) días. Así también se tienen por admitido el cargo desempeñado por el actor de servidor de pollos, así como el último salario semanal devengado, de setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,00) para un salario diario de cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00). De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido de 06:30 a.m. a 03:00 p.m.

Ahora bien, se observa que se interpuso un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja de Puerto La Cruz, por diferencia de prestaciones sociales, por lo que se infiere que hubo un adelanto de prestaciones sociales previamente, no obstante en modo alguno se señale el monto de dicho adelanto, ya que si bien la parte actora promueve como prueba copia simple de un cheque por el monto de trece mil bolívares con cero céntimos (Bs. 13.000,00) de fecha 19/11/2012, como adelanto de prestaciones sociales, también señala que el mismo carece de fondos disponibles, por lo que mal puede hacerse una deducción, ya que no existe la certeza del monto real recibido y en consecuencia se procederá a hacer el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo conceptos peticionados.

No obstante a los fines de verificar el monto del salario diario integral, tenemos que el salario normal diario es ciento bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00), mas la alícuota de utilidades, tomando en cuenta que el pago por este concepto era de 30 días anuales, lo cual arroja ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8,33) y la alícuota del bono vacacional es de cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4,44), resultando un salario integral ciento doce bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 112,77).

En consecuencia se condena a la empresa demandada POLLOS HERMANOS RODRIGUEZ C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la fecha de extinción de la relación laboral, el cual prevé lo siguiente: “…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:…c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario...”. Así pues, siendo que el tiempo de servicio de la relación laboral fue de nueve (9) años, dos (2) meses y ocho (8) días, corresponde doscientos ochenta (280) días, que multiplicados por el salario diario integral de ciento doce bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 112,77), arroja la cantidad de treinta y un mil quinientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 31.575,60), por lo que se condena a la demandada a cancelar éste monto y así se decide.

*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” y dado que quedo admitido que el accionante fue despedido por la demandada, sin que se evidencie de autos causa justificada para ello, corresponde la cantidad de treinta y un mil quinientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 31.575,60), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-

*VACACIONES VENCIDAS:
En atención a Lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé que: “…Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles…” y dado que para dicho periodo corresponde veintitrés (23) días que multiplicados por el último salario diario devengado de cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00), arroja la cantidad de dos mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.300,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-

*BONO VACACIONAL VENCIDO:
En atención a Lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé que: “…Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal...”, y dado que para dicho periodo corresponde quince (15) días que multiplicados por el último salario diario devengado de cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00), arroja la cantidad de mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-

*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, dado que para el último año correspondía veinticuatro (24) días, y siendo que el periodo a fraccionar es de dos (2) meses corresponde cuatro (4) días, que multiplicados por el último salario diario normal de cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00), arroja la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00); por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional fraccionado dado que para el último año correspondía dieciséis (16) días, y siendo que el periodo a fraccionar es de dos (2) meses corresponde dos con sesenta y siete (2,67) días, que multiplicados por el último salario diario normal de cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00), arroja la cantidad de doscientos sesenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 267,00); por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:
En atención al límite mínimo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde por este concepto para el año de extinción de la relación laboral veintidós con cinco (22,5) días que multiplicados por el último salario diario normal de cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00), arroja la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.250,00); por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.


Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a un total a cancelar por la demandada de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 69.868,20). Así se establece.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido (19 de octubre de 2012).

De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (19 de octubre de 2012) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (19 de octubre de 2012).

Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados de cada uno de los actores, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, debiendo excluirse el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

Todo lo anterior será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare el ciudadano ALVARO ANTONIO BOADA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.210.228 en contra de la empresa POLLOS HERMANOS RODRIGUEZ C.A. y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:41 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.