REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001425
Por cuanto se observa que en fecha 4 de julio del presente año se insto a las partes a señalar el lugar donde la ex trabajadora presto el servicio, donde fue contratada y donde finalizo la relación laboral, así como se conmino a la representación de la empresa UNITED GOEDECKE C.A. a consignar instrumento poder que facultara de manera expresa a la ciudadana MARIA CAROLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 10.791.488 para transigir y en tal sentido el 10 de ese mismo mes y año compareció la mencionada ciudadana debidamente asistida por el abogado GERARDO SOTO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.731 y procedió a señalar conforme a lo solicitado, que la ex trabajadora presto servicios en la calle San Antonio No. 2, frente a las antenas de Movistar, Zona Industrial Los Mesones, Barcelona. Estado Anzoátegui, resultando en consecuencia este Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma en esa oportunidad consigno instrumento poder otorgado por la empresa UNITEH GOEDECKE C.A. a la ciudadana MARIA CAROLINA RUIZ MONTERO, anteriormente identificada, no obstante mediante auto fechado 15 de julio de los corrientes se insto a que compareciera cualquier representante estatutario de la misma a ratificar el contenido del escrito transaccional, en virtud de que el referido poder fue autenticado con fecha posterior a la suscripción del acuerdo transaccional, no obstante este Juzgado advierte que el mismo constituye un poder especial laboral para representar a la empresa única y exclusivamente en todo lo relacionado a las prestaciones sociales de la ciudadana YENNY CAROLINA ROJAS GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.884.060, por lo que a todas luces se colige que aún cuando fue otorgado posteriormente fue la intención de la empresa que la referida profesional del derecho ejerciera la representación en todo lo concerniente a ello e inclusive para transigir, tal y como se desprende del contenido del mismo, entendiéndose como una ratificación del escrito en cuestión, razón por la cual se acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 15 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se procede a pronunciarse sobre la homologación solicitada en los siguientes términos:
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada en fecha 1 de julio del presente año celebrada entre la empresa UNITED GOEDECKE C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcon, en fecha 14 de noviembre de 2011, bajo el No. 58, Tomo 45-A, representada por la ciudadana MARIA CAROLINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.791.488, actuando en su carácter de apoderada judicial de la misma, tal y como se desprende de instrumento poder consignado a tal efecto, debidamente asistida por el abogado GERARDO SOTO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 12.307.203 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.731, por una parte y por la otra, la ciudadana YENNI CAROLINA ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.884.060, asistida por el abogado RAFAEL MORELLO, titular de la cédula de identidad No. 11.738.636 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.211; la cual presentan a manera de solicitud graciosa, por cuanto no existe juicio instaurado, sólo a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que la ex trabajadora se encuentra debidamente asistida de abogado, así como la representación judicial de la empresa se encuentra facultada para transigir, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los conceptos de prestaciones sociales dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 5.000,00. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.