REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2003-002625
PARTE ACTORA: GRICERIO GUZMÀN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 12.301.043
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados PABLO ALMEIDA, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS, ANDRES ORSONI Y LUZMARINA VISCONTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.900, 88.068, 88.161, 2.105 y 54.521, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDITAXI, C.A., persona jurídica cuyos datos de registro no constan y SINCRUDOS DE ORIENTE , C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de julio de 1997, bajo el Nro 21, Tomo 122-A-Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la ultima de las nombradas Abogados JESÙS CORREA SALINAS, JESÙS PORRAS AMUNDARAY, EDOARDO ORSONI, ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ, ELIEZER SANTOYO, DAILI GIL Y CARLOS PAEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 808, 84.800, 100.230, 86.975, 111.767. 100.185 Y 120.575, respectivamente. La empresa SANDITAXI, C.A. no aparece constitución alguna de apoderado judicial
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 6 de noviembre de 2.003 (vt. F8, p1); por demanda presentada por el ciudadano GRICERIO GUZMAN debidamente asistido del profesional del derecho PABLO ALMEIDA, la cual fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, en fecha 11 de noviembre de 2.003 (f. 72 y 73, p1), ordenándose la notificación de ambas empresas, practicándose la notificación de las mismas, según certificara la Secretaria de dicho Juzgado el 9 de noviembre de 2.007 (f. 194, p1). Siendo instalada la audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, en fecha 8 de febrero de 2.008, prolongándose la misma por siete ocasiones más, siendo infructuosa la mediación, fue por lo que en la prolongación de fecha 26 de junio de 2.008, se ordenó la remisión a la fase de juzgamiento, procediéndose a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, por auto de fecha 6 de junio de 2.008 (f. 37 al 40, p4); fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por auto de fecha 27 de junio de 2.008 (f. 53, p4), difiriéndose tal acto, por auto de fecha 22 de septiembre de 2.008 en virtud de no constar a los autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes.(f. 100, p4).
Vista el tiempo transcurrido sin que llegaran las resultas de las pruebas de las partes, en fecha 14 de julio de 2010, se dicta un nuevo auto por el cual se fija la oportunidad de celebración de la postergada audiencia de juicio, ello tendría lugar al tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes (f. 191, p4), ordenándose una nueva suspensión por auto del 7 de octubre de 2010 (f. 210, p4), con vistas a que no constaban en autos las resultas de las pruebas.
Así las cosas, la presente causa se mantenía paralizada hasta que por auto de fecha 24 de mayo del 2.013 (f. 147, p5), el Tribunal, con vista a que no constaban las resultas de la totalidad de las pruebas promovidas por las partes y en atención a los lineamientos de la Dirección General de Planificación y Desarrollo Institucional, Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, dicta auto por el cual ordena la celebración de la audiencia de juicio, una vez que se verificara la notificación de las partes.
De esa manera y partiendo de las resultas negativas de la notificación de las partes, por auto de fecha 5 de agosto de 2.013 se ordena la notificación de las partes por cartelera, con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) días hábiles a la constancia que dejara la Secretaria en autos, de haber fijado la publicación, comenzaría a computarse el lapso de celebración de la audiencia de juicio.
Así las cosas, se aprecia que se libró un cartel al demandante de autos y ello fue certificado por la Secretaria del Tribunal el mismo día 5 de agosto de 2013 (f. 170, p5), ya mencionado. Sin embargo, el 2 de octubre de 2.013, tuvo lugar la audiencia de juicio a la cual incomparecieron las empresas accionadas, declarando este Tribunal contradicha la demanda, se entiende que en virtud de los privilegios procesales de la codemandada Sincrudos de Oriente, C.A difiriendo el pronunciamiento del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente, oportunidad en la cual, aprecia un error en el procedimiento que ameritó se declarara la reposición de la causa.
En este orden de ideas, se observa que conforme al reseñado auto de fecha 5 de agosto de 2013, las notificaciones debieron ser a ambas partes, fue ello lo ordenado, esto es, al demandante, GRICERIO GUZMAN, como efectivamente ocurrió; y a las empresas accionadas, SANDITAXI, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE C.A.; sin embargo de autos, solo consta haberse y librado practicado la notificación cartelaria del demandante, mas no así de ambas demandadas, con lo cual era obvio que no se produjo el necesario llamamiento de dichas sociedades, a los fines de la reanudación del proceso y por ende, no puede reputarse como validamente instalada la audiencia de juicio como acto principal de la fase de juzgamiento y consecuencialmente con ello lo dictaminado en esa ocasión, pues, se insiste, las accionadas no fueron notificadas debidamente de la reanudación de la causa, conllevando la nulidad de todo lo actuado al estado de que verifique necesaria notificación ordenada por el auto de fecha 5 de agosto de 2013, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de la empresa SANDITAXI C.A, por vía cartelaria, por cuanto en fecha 3 de octubre del presente año la apoderada de la codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., se considera a derecho por cuanto apelo de la instalación de la presente audiencia de juicio.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La reposición de la causa en los términos indicados, acordándose la notificación cartelaria de la empresa SANDITAXI C.A., en el entendido que la audiencia de juicio tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente a las 08:45 A.m. Que se encuentre la misma notificada, por estar a derecho el actor y la codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE C.A.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
YIRALI QUIJADA CARRASCO
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana.
La secretaria.,
YIRALI QUIJADA CARRASCO
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