ASUNTO Nº CF-582-13
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
17/10/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos JHOXE ALEXANDER AZACON RIVAS y ORNELLE DE JESUS GUARIQUE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.456.106 y V- 23.653.294, respectivamente, de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadano JUANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.526.
Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 04 de Octubre del 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JHOXE ALEXANDER AZACON RIVAS y ORNELLE DE JESUS GUARIQUE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.456.106 y V- 23.653.294, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada JUANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.526, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (05) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de Diciembre de 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Fijaron el domicilio conyugal, en la Calle Páez, casa sin número, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida en Agosto del año 2.006 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 04 de Octubre de 2.013, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2.013.
En fecha 10 de Octubre de 2.013, presento escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre de 2.005, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 115, que corre inserta del folio 03 al folio 04 del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio en la Calle Páez, casa sin numero, Valle Guanape Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, no procrearon hijos; que desde hace mas de cinco (05) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común,
que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción
Alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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