REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 11 de octubre de 2013
Años 203° y 154°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000159
PARTE ACTORA: JOSE ALI GARCIA
PARTE DEMANDADA: LODOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIRA GONZÁLEZ Y LYA SIVILA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ASDRUBAL ROMERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, jueves 11 de octubre de 2013, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE ALI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.961.097, en contra de la sociedad mercantil “LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 1985, quedando anotada bajo el N ° 14, Tomo A-1, se deja constancia que comparecieron ante este despacho el demandante JOSÉ ALI GARCÍA, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio LYA SIVILA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.499.780, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 41.523, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil “LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA)”, compareció el abogado en ejercicio JOSE ASDRUBAL ROMERO DONALD, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.812.545, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 53.887, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el 1° de mayo de 2006, ocupando el cargo de DESPACHADOR Y ALMACENISTA, devengando al inicio de la relación laboral de Bs. 700,00 mensuales, un último salario normal de Bs. 102,47 y un último salario integral de Bs. 146,87, hasta el día 24 de enero de 2013, fecha en que renunció en forma voluntaria, razón por la que reclama la cantidad de Bs. 92.914,72, por prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.

TERCERA: “LA DEMANDADA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo laborado, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Pero niega, rechaza y contradice que le adeude Bs. 60.942,75, por concepto de Antigüedad calculada en su totalidad por el último salario, pues conforme al artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 7 de mayo de 2012, la Antigüedad debe calcularse al salario devengado en cada oportunidad, de manera que, no le corresponde la cantidad reclamada. Seguidamente, luego de varias discusiones, “LA DEMANDADA”, con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 73.882,66, los cuales paga en este acto, mediante cheque de gerencia signado con el N ° 00015911, girado a favor de “EL DEMANDANTE” por el Banco Venezolano de Crédito, el cual recibe “EL DEMANDANTE” a su entera satisfacción. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA DEMANDADA”, “EL DEMANDANTE” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.


CUARTA: “EL DEMANDANTE” acepta el pago realizado por “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada LYA SIVILA, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano JOSE GARCÍA, y que “LA DEMANDADA” pagó la cantidad de Bs. 73.882,66 mediante el cheque señalado que recibió “EL DEMANDANTE”, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 73.882,66, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:45 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,

Abg. María Andreina Tomassi

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


UJAR/ua BP12-L-2013-000159